STSJ Comunidad Valenciana 1752/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteJUAN MONTERO AROCA
ECLIES:TSJCV:2008:3136
Número de Recurso3403/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1752/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1752/2008

2

Rec. Contra Sent nº 3403/07

Recurso contra Sentencia núm. 3403 de 2.007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1752 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 3403/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-3-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 581/06, seguidos sobre CANTIDAD, TRIENIOS, a instancia de D. Lucas y D. Jose Carlos, asistidos del Letrado Dª Asunción Rausell Curbelo, contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA MUSICA, y en los que es recurrente los demandantes y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13-3-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente las demandas de los actores que se dirá, contra el INSTITUTO VALENCIANO DE LA MÚSICA, reconozco el derecho de los actores al percibo de trienios, condenando al demandado a que abone a D. Jose Carlos la cantidad de 1.680 euros en concepto de trienios devengados por el período comprendido entre el 31.07.2000 y el 31.12.2005, y a D.Lucas la cantidad de 2.340 euros, en concepto de trienios devengados entre el 1.04. 2002 y el 31.03. 2006. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes que se dirá, prestan sus servicios como contratados laborales temporales para el Instituto Valenciano de la Música de la Generalitat Valenciana, con la categoría, antigüedad y salario mensual que se indicará: Jose Carlos, desde el 15.11.1995, Cantante de Coro y salario de 2.402,57 euros. Lucas, desde el 24.01.1994, Cantante de Coro y salario de 2.254,63 euros. El Convenio Colectivo aplicable a los actores es el del personal laboral de la Generalitat Valenciana. SEGUNDO.- Los demandantes iniciaron su relación laboral con Teatres de la Generalitat Valenciana, D. Jose Carlos desde el 15.11.1995 y D. Lucas desde el 24.01.1994, formando parte del Coro de Valencia adscrito a Teatres, hasta el 31.05.2000; y desde el 1.06.2000 se incorporaron como cantantes de coro al demandado Instituto Valenciano de la Música. Durante su adscripción a Teatres de la Generalitat, los demandantes prestaron servicios por días concretos, sin solución de continuidad hasta el 31.05.2000; como consta en la Historia de Vida Laboral de los actores y en la documental que presentan, que se da aquí por reproducida. A partir del 1.06.2000, los dos demandantes Srs. Jose Carlos y Lucas, han suscrito con el Instituto demandado los contratos temporales que obran en su prueba documental, que se dan aquí por reproducidos, de fechas 1.06.2000, 1.01.2001, 1.01.2002 y 1.12.2002, este último vigente hasta que sea cubierto el puesto de trabajo reglamentariamente, con sucesivas adendas al mismo la última de fecha 1.05.2005, manteniendo su relación laboral sin solución de continuidad. TERCERO.- Reclaman los actores el derecho a la percepción de trienios que el Instituto demandando no le abona, por importe de 1.980 euros el Sr. Jose Carlos y 2.430 euros el Sr. Lucas, según detalle que consta en el hecho cuarto de sus respectivas demandas y en los escritos de reclamación previa obrantes en su prueba documental, que se dan aquí por reproducidos por razones de brevedad. El valor del trienio, no controvertido por las partes, es el de 30,00 euros.- Los actores precisaron en la vista oral, que tienen en cuenta para la determinación de las cantidades que reclaman por trienios las fechas de antigüedad que se ha dicho, si bien consideran a los efectos de su cálculo los períodos de tiempo efectivamente trabajados hasta diciembre de 2005 el Sr. Jose Carlos y hasta marzo de 2006 el Sr. Lucas.CUARTO.- Consta agotada si éxito la vía administrativa. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado, habiendo sido impugnado por la representación letrada de los demandantes y del Instituto demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurren las dos partes y lo hacen por razones diferentes. Empezaremos por desestimar, de entrada, y atendida la multitud de casos anteriores en que esta Sala ha conocido de la misma cuestión, el motivo primero del recurso de la dirección letrada de la Generalidad Valenciana.

Ese motivo denuncia, por la vía de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la pretendida infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley...

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