STSJ Comunidad de Madrid 41/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2013
Fecha22 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0157021

Procedimiento Ordinario 818/2010

Demandante: D./Dña. Evelio

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 41

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil trece.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 818/2010, interpuesto por el Procurador

D. Julián Caballero Aguado, en representación de D. Evelio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2010, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 deducidas contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y las liquidaciones de las que deriva, con reembolso del coste de las garantías aportadas para la suspensión del acto recurrido, más el interés legal que proceda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 19 de julio de 2011 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2010, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2004, por importes respectivos de 66.095#84 # y 40.732#15 #.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva de dos actas firmadas en disconformidad, A02 números 71386315 y 71386324, incoadas en fecha 10 de enero de 2008 por la Inspección de los Tributos al actor en relación con los ejercicios 2001 y 2004 del IRPF.

En el acta relativa al ejercicio 2001 se expresa, en síntesis, que AENA expropió ese año unas fincas propiedad privativa del actor, que no declaró las ganancias patrimoniales derivadas de dicha expropiación por entender que estaban exentas por aplicación de los coeficientes reductores previstos en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 para las ganancias derivadas de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

En las actas previas de ocupación se pone de manifiesto en el apartado de cultivo actual que se trata de labor de secano explotado de forma directa. Dichas actas están firmadas por el interesado o su representante y por los representantes del Ministerio de Fomento, AENA, Ayuntamiento de Alcobendas y el perito de la Administración.

En las actas se recogen manifestaciones realizadas por la propiedad, que se refieren a la clasificación del suelo como sistema general aeroportuario y a la superficie expropiada a tener en cuenta, no alegando en ningún momento la existencia de errores en el tipo de cultivo o del sistema de explotación de las fincas a expropiar.

En el desarrollo de las actuaciones inspectoras el obligado tributario manifiesta que las fincas expropiadas no se estaban cultivando de forma directa por él mismo en el momento en que se firmó el acta previa de la ocupación, aportando a tal fin diversa documentación, si bien la Inspección considera que esos documentos no desvirtúan el contenido de tales actas de ocupación.

En cuanto al ejercicio 2004, se hace constar que como consecuencia de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de febrero de 2004, 24 de septiembre de 2004 y 7 de octubre de 2004, relativas al justiprecio de las fincas expropiadas por AENA con motivo de las obras del proyecto "Aeropuerto de MadridBarajas, expropiación de terrenos para desarrollo de nueva zona de rodadura, 1ª fase A pista de vuelo 01L-19R y calles de rodaje", el interesado percibió en noviembre de 2004 la suma de 252.532#22 # en concepto de justiprecio de las expropiaciones y 155.275#55 # por intereses de demora. El interesado no declaró la totalidad de las ganancias patrimoniales derivadas de tales pagos por entender que estaban exentas por aplicación de los coeficientes reductores, habiendo declarado por estos conceptos la suma de 166.179#03 #.

En ambos periodos, la Inspección considera que las fincas expropiadas han estado sometidas a explotación agrícola y, por tanto, afectas a una actividad económica, por lo que no son de aplicación los coeficientes de abatimiento establecidos en el régimen transitorio de la Ley del IRPF. En consecuencia, la Inspección formuló propuestas de regularización, dictando finalmente la Oficina Técnica de Inspección las liquidaciones objeto del presente recurso.

TERCERO

El demandante solicita la anulación de las liquidaciones recurridas alegando, en síntesis, que la Administración no ha acreditado que las fincas expropiadas estuviesen afectas a una actividad económica ejercida por el obligado tributario, quien además ha justificado que dichas fincas no estaban afectas a una actividad agrícola, invocando además la infracción del principio de igualdad por la existencia de precedentes administrativos favorables a su tesis. Sostiene por ello la aplicación de los coeficientes correctores previstos en la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 40/1998 y destaca que la imputación temporal de la ganancia patrimonial se produce en el momento de fijación del justiprecio, no siendo aplicable el art. 14.2 de la Ley del IRPF, por cuyo motivo cualquier deuda tributaria derivada de dicha ganancia habría prescrito cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras. Por otro lado, alega la improcedencia del tratamiento tributario aplicado a las ganancias patrimoniales correspondientes a los intereses de demora, pues considera que los intereses por el retraso en el pago del justiprecio son parte de la ganancia patrimonial que de forma global se genera en el sujeto pasivo.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones argumentando, en esencia, que las actas de ocupación ha sido firmadas de común acuerdo por AENA y el recurrente y demuestran que en las fincas expropiadas existía una explotación agrícola llevada directamente por el actor. Añade que tales actas contienen datos concretos en función de los cuales el interesado cobró elevadas indemnizaciones, y esos datos no han sido desvirtuados y excluyen la aplicación de los coeficientes correctores. Por último, en cuanto a los intereses de demora derivados del retraso en el pago del justiprecio, considera que deben tener un tratamiento individualizado como ganancia patrimonial independiente.

CUARTO

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, el análisis de la cuestión de fondo exige partir de lo dispuesto en la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio fiscal 2001.

El art. 14.1.c) dispone que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial".

El art. 31.1 del mismo texto legal establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos".

El art. 32 dispone: "1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales".

El art. 33.1 se refiere a las transmisiones a título oneroso y proclama que el valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado más el coste de las inversiones y mejoras...

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