STSJ Extremadura 26/2013, 5 de Febrero de 2013

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2013:169
Número de Recurso280/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución26/2013
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00026/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº26

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a cinco de Febrero de dos mil trece.-Visto el recurso de apelación número 280 de 2012 interpuesto por PROYECTOS Y GESTION INMOBILIARIA VEGAS ALTAS S.A (PROGEVAL), frente a AYUNTAMIENTO DE MERIDA Y MAPFRE EMPRESAS; contra LA SENTENCIA Nº 229/12 de fecha 24/9/12 dictado en el recurso contenciosoadministrativo Nº 189/11, tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida, sobre: Administración Local.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 2 de MERIDA, seguido a instancias de PROGEVAL sobre: Administración Local.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por PROYECTOS Y GESTION INMOBILIARIA VEGAS ALTAS S.A, dando traslado a la representación de la parte apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 18/12/12.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contenciosoAdministrativo nº 2 de los de Mérida, de 24 de septiembre de 2012, recaída en procedimiento de responsabilidad patrimonial en ámbito urbanístico.

Damos por acreditados los hechos y Fundamentos de la Sentencia apelada, salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

Recurre la Sociedad al entender que ha existido una incorrecta aplicación del concepto de legitimación "ad causam" en relación con la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada. Señala la Recurrente que de acuerdo al art 106 de la Constitución y concordantes de la LRAPYPAC, lo decisivo a la hora de entenderse legitimada, es la producción de un daño patrimonial dentro de su esfera.

Para ello se alude a determinadas Sentencias. Se insiste en que Progeval, ha padecido a consecuencia de la actividad administrativa errónea, un perjuicio patrimonial que como Sociedad debe ser resarcido. En apoyo de lo anterior, se indica que una AIU, carece de patrimonio propio y de recursos que no sean los aportados por sus miembros. Aparte de lo anterior, la AIU en cuestión está compuesta por un miembro único, Progeval y su relación es de carácter fiduciario.

Además lo anterior, el escrito de apelación examina los requisitos de la responsabilidad patrimonial y finaliza afirmando que los mismos existen, por lo que la Recurrente debe ser indemnizada, tanto en concepto de daño emergente como de lucro cesante. Por su parte el Ayuntamiento y la Aseguradora solicitan la confirmación de la Sentencia. En concreto el Ayuntamiento insiste no sólo en la ausencia de legitimación activa sino va más allá y niega la acreditación de los daños.

Así pues, la primera cuestión a debatir, es la referida a la legitimación para recurrir. Si como afirma la Sentencia de instancia, se careciese de ella, no sería necesario examinar la existencia de responsabilidad o en su caso los perjuicios producidos.

La legitimación ad causam está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado. Doctrina que es reiterada en las posteriores SSTS. de 8 y 30 de mayo, y 26 de noviembre de

1.997, en las que se define la legitimación activa "ad causam " como la cualidad de sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita.

Sabemos que el artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo..."; y conocemos, sobradamente, el concepto que de legitimación se ha ido perfilando por este Tribunal Supremo así como por el Constitucional. En tal sentido debemos señalar que la legitimación activa es la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que en la generalidad de los casos son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y el requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el fondo del litigio.

En tal sentido, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 220/2001, de 31 de octubre, y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4 y 24/2001, de 29 de enero, FJ 3 Así se expresa que "en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso- administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre (FJ 2),"ya que, como dice la STC 24/1987, y en el mismo sentido la STC 93/1990 al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de...

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