STSJ Comunidad de Madrid 21/2013, 9 de Enero de 2013

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2013:68
Número de Recurso726/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución21/2013
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0004022

Recurso de Apelación 726/2012

Recurrente : UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

LETRADO D. IGNACIO HUERGA ARAMBURU

Recurrido : D. Casiano

PROCURADOR D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

SENTENCIA Nº 21/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid, nueve de enero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número726/2012 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, representada por su Letrado, contra la Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 97/2010, por la que se impugna la resolución del Rector de la Universidad Complutense de Madrid, de fecha 28/4/2010, que confirma la resolución de fecha 24/3/2010 dictada por el Consejo de Dirección de los colegios Mayores de la Universidad Complutense de Madrid, en expediente en el que se acordaba la pérdida de la condición de colegial del recurrente y los derechos correspondientes a la misma y le emplazaba a desalojar del Colegio Mayor Antonio de Nebrija antes del seis de abril de 2010 a las veinte horas.

Ha sido parte apelada D. Casiano, representado por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García asistido del Letrado D. Francisco José Pozo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de Noviembre de de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 97/2010, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Con estimación parcial del presente recurso PO 97 de 2011 interpuesto por Don Casiano, representado por el Procurador Don Marcos Calleja García y dirigido por el Letrado Don Francisco José Pozo Sánchez, contra la Resolución del rector de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 28 de abril de 2010, referencia 259/10, que confirma la Resolución de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Consejo de la Dirección de los Colegios Mayores de la Universidad Complutense de Madrid recaída en el expediente NUM000, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Declarar que el acto administrativo recurrido es disconforme a Derecho por considerar ilegal el contenido del artículo 98 del Reglamento de Centros y Estructuras de la Universidad, publicado en el Boletín Oficial de la propia Universidad el 11 de febrero de 2010, por lo que debemos anularlo y lo anulamos.

SEGUNDO

Una vez que resulte firme esta Resolución judicial, se planteará, mediante Auto, en el plazo de 5 días desde que conste la firmeza de las actuaciones, cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

No efectuar imposición sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8/6/2012, se acordó formar el presente Rollo de Apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 19 de Diciembre del año 2012 fecha en que tuvo lugar, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 97/2010, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por dicho recurrente frente a la resolución del Rector de la Universidad Complutense de Madrid, de fecha 28/4/2010, que confirma la resolución de fecha 24/3/2010 dictada por el Conejo de Dirección de los colegios Mayores de la Universidad Complutense de Madrid, en expediente en el que se acordaba la pérdida de la condición de colegial del recurrente y los derechos correspondientes a la misma y le emplazaba a desalojar del Colegio Mayor Antonio de Nebrija antes del seis de abril de 2010 a las veinte horas.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid, realizando las siguientes alegaciones: que el recurrente es responsable de actos de gamberrismo en el ámbito de los colegios mayores de la UCM, conforme se expresa en la Sentencia, y que su conducta excedía los límites de la diversión conforme a los usos sociales de edad y situación, constituyendo incumplimiento de los deberes y obligaciones que tienen los estudiantes universitarios según la LOU en el estatuto del estudiante universitario y reglamento de centros y estructuras del UCM. Que dicho reglamento prevé que el incumplimiento de las obligaciones dará lugar a responsabilidad disciplinaria, pudiendo aparejar la expulsión del colegio. Que según el artículo 98 del Reglamento de centros y estructuras de la UCM, se determinan los efectos del incumplimiento de dicho reglamento. Que esta norma no puede analizarse al margen del resto del ordenamiento universitario, concretamente los colegios mayores que se rigen por el Decreto 2780/73 vigente en lo no se oponga a la Constitución, y demás normativa la LO de Universidades 6/2001, los Estatutos de los Colegios Mayores de Fundación Directa de 26/5/1987, y el régimen interno de cada colegio, en este caso el Antonio de Nebrija. Alega el Decreto 2780/73 de Colegios Mayores universitarios en su artículo 22 y 24, en tanto no se oponga a la LOU, reformada por RD 1857/1981. Que el régimen interno del Colegio Mayor, establece normas de convivencia faltas y sanciones, donde establece la gradación de los tipos de faltas, y se prevé la expulsión para las faltas muy graves así como el reglamento de centros y estructuras y los estatutos de los colegios mayores de fundación directa, siendo la norma básica el artículo 98 del reglamento de centros. Que en tanto no se apruebe norma con rango de Ley, han de jugar las disposiciones existentes sobre la materia, del mismo modo que se aplica el reglamento de disciplina académica de 1954. Añade que no entenderlo así supondría privar a las universidades de toda potestad frente al incumplimiento de los deberes y obligaciones recogidos en las demás normas, y que, en tanto el gobierno no tenga a bien presentar a las cortes generales, el proyecto de ley reguladora de la potestad disciplinaria, las conductas de gamberrismo pueden quedar sin sanción. Solicita la revocación de la Sentencia

Se ha opuesto al recurso formulado de contrario la representación procesal de D. Casiano alegando en su recurso: que debe ser desestimado en su integridad, por ser la Sentencia conforme a Derecho. Que se pretende por la recurrente, con base en el reglamento de Centros y en el Estatuto de los Colegios Mayores amparar la actuación de la Universidad, cuando se ha puesto de manifiesto en todo el procedimiento que faltan, como se dice en la Sentencia, los requisitos elementales del procedimiento sancionador. Que el artículo 98 del RCEU sirve a la recurrente para fundamentar su recurso, siendo así que la Sentencia dice manifiesta inadecuación y adolece de defectos graves en cuanto a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, en base a ello estima la nulidad al amparo del artículo 62.2 de la Ley 30/92, sin que pueda tener acogida por las razones expuestas la interpretación sesgada del RCEU en relación al reglamento de disciplina académica de 1954. Solicita la desestimación del recurso con expresa imposición de costas para la parte apelante.

SEGUNDO

En lo que respecta al principio de legalidad y tipicidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución . Supone la predeterminación en cada caso de la infracción y la consecuencia jurídica que lleva aparejada la misma, es decir las correlativas sanciones, exigiéndose por lo tanto la existencia de una Ley (lex escripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) como manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional número 133/87 de 21 de julio de 1987 .

El principio de legalidad en el ámbito sancionador, reviste ciertas matizaciones y garantiza, por un lado, el estricto sometimiento a la ley, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación, así como una interpretación analógica de la misma, y por otro lado la seguridad del ciudadano en cuanto la certeza de la disposición que establece y castiga una...

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