ATSJ País Vasco , 19 de Febrero de 2013

ECLIES:TSJPV:2013:1A
Número de Recurso2162/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO SOCIAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA LAN-ARLOKO SALA

Barroeta Aldama 10-7ª Planta - CP./PK: 48001

Tel.: 94-4016656

N.I.G. / IZO: 48.04.4-11/000130

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.44.4-2011/0000130

RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK.: 2162/2012

TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA: Recurso de suplicación / Erregutze-errekurtsoa

Sobre / Gaia: Desp. Extin. cont.

Jzdo. Origen /Jatorriko epaitegia: Jdo. de lo Social n° 6 (Bilbao) / Lan-arloko 6 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Origen / Jatorriko autoak: Despidos/ Iraizpenak 18/2011

RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K: Alfredo

RECURRIDO/S/ALDERDI ERREKURRITUA/K: ARRILAU S.L., FOGASA y TRANSPORTES MANDIOLA S.A.

AUTO

ILTMA. SR.

PRESIDENTE (EN FUNCIONES)

MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR

MAGISTRADOS:

JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE

JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de febrero de dos mil trece.

En trámites del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de Bilbao, de 9 de mayo de 2012, en litigio sobre despido por causas objetivas, seguido en dicho Juzgado con el num. 18/2011 de autos, a instancias de dicho recurrente, frente a Transportes Mandiola SA, Arrilau SL y el Fondo de Garantía Salarial.

HECHOS
PRIMERO

La Sala dictó sentencia, el 30 de octubre de 2012, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Bilbao que había desestimado la demanda que interpuso frente a Transportes Mandiola SA, Arrilau SL y el Fondo de Garantía Salarial, declarando procedente el despido por causas económicas efectuado por Transportes Mandiola SA el 27 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Notificada al demandante el 12 de noviembre de 2012, el 23 de ese mes presentó escrito preparando recurso de casación para unificación de doctrina, lo que determinó diligencia de ordenación, del 28 del mismo mes, a fin de que interpusiera el citado recurso en plazo de quince días, lo que aquél hizo el 28 de diciembre de 2012, previa notificación de dicha diligencia el 3 de ese mes, sin que adjuntara a su escrito el justificante de pago de la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, razón por la que, mediante diligencia de ordenación, de 7 de enero de 2013, se le requirió su subsanación en plazo de cinco días, lo que no ha cumplimentado, si bien el día 16 de ese mes, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, interpuso recurso de reposición contra dicha diligencia.

TERCERO

Previa impugnación de dicho recurso por Transportes Mandiola SA el 28 de enero de 2013, se ha desestimado dicho recurso mediante Decreto del Secretario Judicial, de 5 de febrero de 2013, el cual, a la vista de la falta de subsanación del defecto advertido, lo ha puesto en conocimiento de esta Sala a efectos de que dictemos la resolución oportuna sobre la continuidad o no de la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha puesto en conocimiento de esta Sala, por su Secretario Judicial, la falta de subsanación del pago de la tasa judicial correspondiente al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante en estos autos.

Exigencia de subsanación que dicha parte recurrió en reposición alegando, esencialmente: 1) la tasa no es exigible en el recurso de casación para unificación de doctrina, ya que el art. 5.3 de la Ley 10/2012 la contempla únicamente para el recurso de suplicación y para el de casación; 2) la Ley 10/2012 no ha modificado el art. 229 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), que exonera a los trabajadores del pago de los depósitos para recurrir; 3) dicha Ley tampoco ha cambiado la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), que reconoce a los trabajadores el beneficio de justicia gratuita para litigar en el orden social, contemplando el art. 4.2.a) de la Ley 10/2012 la exención de la tasa a dichos beneficiarios; 4) ninguna resolución dictada en el proceso advertía de la exigencia de pagar la tasa judicial; 5) la sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012, de 16 de febrero, que enjuicia la constitucionalidad del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, sienta el criterio de que las tasas judiciales no se aplican a las personas físicas.

Reposición desestimada por el Secretario Judicial con base en: 1) la mención legal al recurso de casación incluye el de casación para unificación de doctrina, teniendo en cuenta el mismo modo en que así lo hace la LJS en el título V de su Libro III; 2) el art. 229 LJS regula exclusivamente el depósito para recurrir en casación para unificación de doctrina pero no las tasas judiciales; 3) dentro de los beneficios previstos en la LAJG como contenido del derecho no se incluyen las tasas judiciales y, en todo caso, habría que entender tácitamente derogados sus preceptos en lo que colisionen con la Ley 10/2012 por ser norma posterior de igual rango jerárquico; 4) no se ha generado indefensión por la falta de advertencia de la exigencia del pago de la tasa, cuyo conocimiento no podía desconocer el letrado tras la entrada en vigor de la Ley 10/2012, máxime dada su repercusión mediática; 5) la sentencia del Tribunal Constitucional que se menciona no es de aplicación al caso.

El mero hecho de que no haya prosperado el recurso de reposición interpuesto contra la exigencia de subsanación y de que ésta no se haya cumplimentado en el plazo concedido al efecto no implica que la Sala deba dictar su resolución de forma automática, sin hacer su propia valoración de si, en el caso, el demandante estaba sujeto a la carga de pagar la tasa judicial como requisito para dar...

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