ATSJ Cataluña , 3 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2012:639A
Número de Recurso122/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 122/2012

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 3 de diciembre de 2012.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de las procuradores Sra. Mª Carmen Ribas Buyo y Sra. Verónica Cosculluela Martínez Galofré únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la procuradora Sra. Mª Carmen Ribas Buyo en representación de la Sra. Magdalena se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2012 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 672/11 . Por providencia de fecha 8 de noviembre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Requisitos para la apertura de la casación civil al amparo de la Ley de Casación de Cataluña.

1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo (en adelante LCCat), son:

A) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley, es decir, sentencias civiles que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales con sede en Cataluña en los asuntos que se rijan por el ordenamiento civil catalán.

B) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y

C ) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat, bien sea por contradicción con la jurisprudencia que resulte de sentencias reiteradas del Tribunal de Cassació o del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (indicando cómo, cuando y en qué sentido se ha vulnerado la jurisprudencia) o en la falta de jurisprudencia, con independencia del tiempo en que la norma se encuentre en vigor. No obstante, excepcionalmente, podrá admitirse el recurso cuando se justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia.

2 .- A dichos efectos, el recurso de interés casacional, al amparo del art. 3 LCCat debe reunir los siguientes requisitos:

(A) El interés casacional hace referencia necesariamente a una questio iuris referido a normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con lo dispuesto en el art. 111.1 del Código Civil de Cataluña (en adelante, CCCat), o sea, se trate de disposiciones del citado Código, las demás Leyes del Parlamento catalán en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales de derecho propio siempre que tenga rango de Ley, pudiendo ser tanto de carácter sustantivo o procesal derivado de las especialidades propias derivadas del derecho civil catalán , por lo cual, dichas especialidades deberán ser alegadas como motivo de casación y no por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

Con la necesaria precisión, aunque sea sintética, también será necesario señalar: (aŽ) cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, (bŽ) cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y (cŽ) en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; siendo insuficiente la simple cita de la infracción legal.

(B)Es carga del recurrentejustificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.

La subsanación de defectos puede referirse a determinados aspectos formales, pero no resulta posible extenderla al contenido del núcleo jurídico que conforma el interés casacional en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto en tanto constituye su sustrato material. Ello trastocaría los principios generales del proceso y las garantías de su seguridad jurídica, que podrían quedar dañados si se abriera la posibilidad de ser introducidos ex novo posteriormente a la interposición del recurso, como el TC ha declarado reiteradamente ( AATS 25 Julio 2006 y 7 Enero 2008 ).

(C)Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán .

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere , con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.

Nótese que como declaramos en el ATSJC 47/2012, de 26 de marzo, reiterado posteriormente en el ATSJC 158/2012, de 12 de noviembre , respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC - y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.

Y todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 820/2018, 26 de Noviembre de 2018
    • España
    • 26 Noviembre 2018
    ...1 del 09 de febrero de 2012 (ROJ: STSJ CAT 1940/2012 -ECLI:ES:TSJCAT:2012:1940 ) y ATSJ, Civil sección 1 del 03 de diciembre de 2012 (ROJ: ATSJ CAT 639/2012 - ECLI:ES:TSJCAT:2012:639A), mantiene la validez de los pactos por los que los esposos litigantes regulen privada y libremente las con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR