STSJ Murcia 58/2013, 25 de Enero de 2013

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2013:96
Número de Recurso274/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución58/2013
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00058/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº 274/12

SENTENCIA nº 58/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 58/13

En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº 274/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 222, de 3 de mayo de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario nº 745/10, en cuantía de 200.000 #, figuran como parte apelante y apelada Dª Clemencia, D. Raimundo y D. Serafin, en su condición de padres y hermano, respectivamente, del menor fallecido Virgilio, representados por la Procuradora Sra. Vinader Moreno y defendidos por Letrado Sr. García Ruiz, también como parte apelada a la vez que apelante el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y dirigido por el Letrado Sr. Vidal Maestre; y como partes apeladas Zúrich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora Sra. Carles CanoManuel y dirigida por el Letrado Sr. Alcaraz Ruiz, la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Murcia, representada por el Procurador Sr. Hurtado López y defendida por el Letrado Sr. D. Juan Jesús Sánchez López, y la Confederación Hidrográfica del Segura representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1

de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala que, designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 18 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte la demanda de recurso contencioso administrativo

formulado por Dª Clemencia, D. Raimundo y D. Serafin contra el Decreto del Teniente de Alcalde de la Presidencia del Ayuntamiento de Murcia de 20 de septiembre de 2010, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su hijo y hermano, Virgilio, al precipitarse en una arqueta de agua de riego existente en el Camino Tomás del Conde, de El Raal, el día 3 de abril de 2006.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Murcia comienza fijando claramente los hechos, diciendo que el accidente se produjo en horas no determinadas del día 3 de abril de 2006, cuando el menor de 7 años, Virgilio se introdujo dentro de una arqueta de aguas de riego, sobre la que se vierten aguas fecales de las viviendas colindantes al CAMINO000, a la altura del nº NUM000 de la pedanía de El Raal, produciéndose su fallecimiento por insuficiencia respiratoria aguda, por intoxicación de gases. Continúa la sentencia señalando que la arqueta, sobreelevada unos cuarenta centímetros sobre el arcén del camino en su parte menos elevada, no presentaba tapa (aunque presentaba signos de haberla tenido en otro momento), ni ninguna medida de seguridad ni señalización de peligro que evitara su acceso al interior de la misma. A la vista de lo cual rechaza, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de las administraciones publicas demandadas, pues el artículo 139 de la Ley 30/92 dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, añadiendo el artículo 41 de la citada Ley que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En este sentido, dice la sentencia, ya en los respectivos expedientes administrativos, el Ayuntamiento de Murcia resolvió en base a los informes técnicos municipales obrantes en el expediente administrativo y a la confesión del propio Presidente de la Junta de Hacendados en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción nº 1, que la arqueta es dependiente de dicha Junta y no del Ayuntamiento. Por otro lado, el camino es de titularidad municipal y la arqueta se encuentra ubicada, junto con otras cinco más, en uno de los arcenes del mencionado camino, a cuya conducción vierten aguas residuales las diferentes viviendas ubicadas a ambos lados que carecen de otra conexión a red municipal de alcantarillado. Así pues, la landrona o cauce de recogida de aguas de riego sobrantes pertenece a la Junta de Hacendados, que es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia, lo que explica que dicha arqueta sea mantenida por dicho Junta. La landrona o cauce de recogida de agua de riego sobrantes está cimbrada, o sea, discurre debajo del camino, sirviendo de ensanche a este, lo que explica que el Ayuntamiento efectué el mantenimiento del camino, y además, se sirve de él para la evacuación de aguas residuales, pues hasta la zona no llega la red municipal. Continúa diciendo la sentencia que si bien es cierto que los técnicos municipales han informado que desconocían los vertidos al cauce, ello no impide que el Ayuntamiento tuviera que conocer qué sistema de evacuación de aguas residuales tienen las viviendas a las que no llega la red pública. Tras citar los arts. 25 y 26 de la LBRL, Ley 7/85 de 2 de abril, entiende que tras el cimbrado del cauce su superficie ha pasado a formar parte del camino municipal por lo que, aunque el mantenimiento de la arqueta corresponda a la Junta de Hacendados, el Ayuntamiento debe poner de manifiesto y requerir a dicho organismo para que subsane la deficiencias en instalaciones de su propiedad. Por ello, señala, al tolerar el Ayuntamiento que el cauce de aguas de riego sea utilizado como desagüe de aguas residuales urbanas, está asumiendo de hecho la condición de alcantarillado, por muy irregular que sea la práctica. El Ayuntamiento debía impedir dicha evacuación y si no fuera posible llevar a la zona la red municipal de alcantarillado, arbitrar otro tipo de medidas sustitutorias más tolerables medioambientalmente.

Y en lo que se refiere a la Junta de Hacendados, parte la sentencia apelada del artículo 2.2 de la Ley 30/92, cuando se refiere a las Entidades de Derecho Público con personalidad Jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Publicas, o sea, los llamados por la doctrina "entes instrumentales" con personalidad jurídico publica, también llamados "Organismos Públicos" en la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) que incluye en su artículo 1 al hablar del "ámbito de aplicación", a todas la Administraciones Publicas. El citado artículo 2.2 de la Ley 30/92, establece que dicha entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, estarán sujetas a la Ley 30/92 cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. En este particular, entiende la sentencia, que hay que considerar la peculiar condición de la Junta de Hacendados, porque las normas por las que se rige son en gran parte consuetudinarias y es difícil encontrar normas positivizadas que permitan conocer su Estatuto orgánico, al menos en la parte que se refiere al régimen de responsabilidad cuando concurra un canal de aguas de riego con un servicio público. No obstante, reconocida en la declaración testifical por el Presidente de la Junta de Hacendados, ante el Juzgado de Instrucción nº Uno de Murcia el día 22 de noviembre de 2006, la titularidad y mantenimiento de la arqueta es evidente que corresponde a la Junta Hacendados, la que si bien considera que está suficientemente protegida por estar sobreelevada sobre el suelo unos cuarenta centímetros, ello no es suficiente, como se ha demostrado con el accidente objeto de enjuiciamiento.

En orden a la responsabilidad de la aseguradora, entiende la sentencia que conforme establece esta Sala en sentencias, entre otras la nº 1062/2008 de 12 de diciembre, el único pronunciamiento que cabe hacer es la declaración de responsabilidad de la Administración y la condena a indemnizar a la actora los perjuicios que se acrediten. Con independencia -dice- de si la Compañía de Seguros está obligada o no a pagar las indemnizaciones que se fijen, lo que tendrá que dilucidarse entre las partes contratantes, en virtud del seguro contratado, y en su caso mediante las acciones legales que procedan. Dado que la Junta de Hacendados tiene personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del de la Confederación Hidrográfica del Segura, no procede hacer declaración de responsabilidad sobre ésta última Administración. En consecuencia, está probado el título de imputación del daño a las Administraciones demandadas.

Añade que en el presente caso, además, ha de ponerse de relieve la negligencia de los cuidadores del menor de siete años de edad al dejarlo fuera de su vista, lo que posibilitó que en sus juegos de niño, se introdujera dentro del cauce, lo que ocasionó que inhalara gases que provocaron su muerte. Por ello considera que concurre la negligencia de los cuidadores del menor fallecido con el...

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