STSJ Galicia 80/2013, 30 de Enero de 2013

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2013:388
Número de Recurso450/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución80/2013
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00080/2013

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO DE APELACION 450/2012.

APELANTE : SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

APELADA : LETRADO DEL SERGAS.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, treinta de enero de dos mil trece .

En el RECURSO DE APELACION 450/2012, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por SERVICIO GALEGO DESAUDE, representada y dirigida por el letrado del SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra la sentencia 210/2012, de fecha 8 de junio de 2012, dictada en el Procedimiento Abreviado 582/2011, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre Derecho y Cantidad. Es parte apelada Dª Otilia .

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contra la resolución de 31.5.11, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 7.12.10, desestimatoria de la solicitud de revalorización de premios de antigüedad; declarando su no conformidad a derecho y declaro el derecho de la actora a que el importe del tercer trienio (perfeccionado el 12.7.90) se calcule conforme al régimen previsto en el O.M. 8.8.86 (anterior al R.D. Ley 3/1987) ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación por el SERGAS de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num.1 de Santiago de Compostela con fecha 8 de Junio de 2012 por la que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Otilia contra la Resolución de 31 de Mayo de 2011 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 7/12/10, desestimatoria de la solicitud de revalorización de premios de antigüedad, declarando su disconformidad a derecho así como su derecho a que el importe del tercer trienio se calcule con arreglo al régimen previsto en la OM 8/8/86.

El recurso de apelación se formula por el SERGAS en el sentido de considerar que para la cuantificación del primer trienio tras la entrada en vigor del R.D. Ley 3/1987 ha de estarse no a la Orden Ministerial de 8/8/1986 sino a la cuantía vigente en ese momento, que en el caso analizado viene fijada por la adaptación normativa, esto es, según el art.2.2 b del R.D. Ley 3/1987 .

La recurrente en la instancia se opuso a la apelación y expuso que la Disposición Transitoria Segunda del R. d .Ley 3/1987 es clara cuando precisa que el primer trienio totalizado tras la entrada en vigor de aquél, "lo será en dichas cuantías".

SEGUNDO

Con carácter previo consideraremos admisible el recurso ya que si bien su cuantía mensual es determinada e inferior a 30.000 euros, lo que se discute es la existencia misma del derecho a un modo de cálculo de la valoración del trienio, y como tal, indefinida en sus consecuencias e indeterminada en sus cuantías.

TERCERO

Descendiendo al fondo del litigio, antes de la vigencia del R.D. Ley 3/1987 los premios de antigüedad consistían en un porcentaje de las retribuciones ordinarias por cada trienio perfeccionado (según la Orden Ministerial de 8 de Agosto de 1986). Tras la vigencia de aquél se establece una cantidad fija e igual para cada grupo de clasificación.

El suplico de la demanda de instancia pretendía se declarase el derecho de la actora a la actualización de los trienios causados conforme al sistema retributivo anterior al RD.Ley 3/1987, incluido el primer trienio totalizado desde la entrada en vigor del R.D. Ley 3/1987, incrementándose la cuantía de los mismos en el porcentaje establecido anualmente en la LGP". La sentencia apelada, desestima la pretensión de "revalorización o actualización periódica según las previsiones de las sucesivas Leyes de presupuestos" pero estima el derecho a la "determinación del tercer trienio conforme al régimen anterior al R. d. Ley 3/1987".

Dado que no hay adhesión a la apelación, ésta se contrae a la pretensión del SERGAS como apelante de reivindicar que el cálculo del primer trienio tras la entrada en vigor del R.D. Ley no se efectúe conforme a la O.M. de 8 de Agosto de 1986, puesto que considera que al tener ya adaptadas sus retribuciones al R. Decreto-Ley 3/1987, el trienio debe ser valorarlo con arreglo a la cantidad igual y fija por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

CUARTO

El punto de partida para resolver el litigio radica en interpretar la norma de derecho intermedio o puente entre ambos sistemas retributivos, que viene constituida por la Disposición Transitoria Segunda del R.D. Ley 3/1987, que dispone: " Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2,2 b, el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto -Ley tengan la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Igualmente en el primer trienio que totalice dicho personal a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley lo será en dichas cuantías".

El art.2.2 precisa como retribuciones básicas " Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios".

Tal norma transitoria extiende la ultraactividad de la norma preexistente pero bajo la condición implícita en el propio Real Decreto- Ley 3/1987, que se formula expresamente en el ulterior R.D.1181/1989, de 29 de Septiembre, que fijó normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos al personal estatutario sanitario, relativa a que no se hubiesen adaptado sus retribuciones al personal afectado. En efecto, el apartado a) del art.2.3 del citado R.D.1181/1989 contempla en términos claros e imperativos la forma de aplicación del cálculo de los trienios, de forma inequívoca para el personal que tuviese adaptadas sus retribuciones, lo que por otra parte revela la necesidad de congruencia del sistema: " Si se trata de personal que ya tuviese adaptadas sus retribuciones al sistema retributivo del R. DecretoLey 3/1987, de 11 de Septiembre, el trienio se valorará económicamente, conforme al artículo 2.2 b)de dicho Real Decreto -Ley". En esta línea, en caso similar se pronunció la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 2005 (rec.477/2004 ) cuando afirmó literalmente sobre el artículo 2.2 b) del RDL 3/1987 : "No aparece motivo alguno que aconseje apartarse de la interpretación...

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