STSJ Galicia 527/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha23 Enero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0001143

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005087 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000373 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente: CLECE,S.A.

Abogada: DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ FAX 981174701.

Recurridos: CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES ( CUT ), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), COMITE EMPRESA CLECE SERVICIO LIMPIEZA HOSPIT. CLINICO Y GIL CASARES DE SANTIAGO, COMITE EMPRESA CLECE SERVICIO LIMPIEZA HOSP.PSIQUIATRICO Y H.PROV.CONXO

Abogados:,, PEDRO BLANCO LOBEIRAS,, XAVIER CASTRO MARTINEZ, XAVIER CASTRO MARTINEZ, XAVIER CASTRO MARTINEZ

,,,,,,

Graduada Social:, MATILDE MALLO NIEVES,,,,,

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTEILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005087 /2012, formalizado por la letrada MONICA VALIÑO SUAREZ, en nombre y representación de CLECE,S.A., contra la sentencia número dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000373 /2012, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), COMITE EMPRESA CLECE SERVICIO LIMPIEZA HOSPIT. CLINICO Y GIL CASARES DE SANTIAGO, COMITE EMPRESA CLECE SERVICIO LIMPIEZA HOSP.PSIQUIATRICO Y H.PROV.CONXO frente a CLECE,S.A., CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES ( CUT ),siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), COMITE EMPRESA CLECE SERVICIO LIMPIEZA HOSPIT. CLINICO Y GIL CASARES DE SANTIAGO,COMITE EMPRESA CLECE SERVICIO LIMPIEZA HOSP.PSIQUIATRICO Y H.PROV.CONXO presentó demanda contra CLECE,S.A., CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA,UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT),CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES ( CUT ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Junio de dos mil doce

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El 23-3-12 se procedió por la empresa CLECE S.A. a publicar en el tablón de anuncios habilitado por la empresa la comunicación de que el horario de los turnos de mañana y de tarde el personal de limpieza de la empresa demandada CLECE S.A. en los centros de trabajo de los servicios de limpieza del Hospital Clínico, del Hospital Gil Casares, del Hospital Psiquiátrico, y del Provincial de Conxo, todos sitos en Santiago de Compostela (A Coruña), retrasando 60 minutos la hora de entrada y salida tanto del turno de mañana como del de tarde para ciertas zonas de trabajo, pasando el del turno de mañana de ser de 7,00 a 14,00 horas a ser 8,00 a 15,00 horas y el turno de tarde de ser de 14,00 a 21,00 horas a extenderse de 15,00 a 22,00 horas./SEGUNDO.- El 27-4-12 se intentó la conciliación ante el SMAC, sin avenencia. El 21-6-11 se intentó la conciliación judicial, sin lograrse avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por COMITÉ DE EMPRESA CLECE S.A. EN LOS CENTROS DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL CLÍNICO, DEL HOSPITAL GIL CASARES, DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO, Y DEL PROVINCIAL DE CONXO, TODOS SITOS EN SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA) y por la Confederación Intersindical Galega asistidos y representados por D. Xavier Castro Martinez, contra CLECE S.A., representada por la Letrada Sra. Valiño, siendo parte interesada UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), representada por el letrado D. Pedro Blanco, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC00), representado por la Grad. Social Sra. Mallo Nieves, CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CNT), Y CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, no personadas, en estos autos sobre conflictos colectivos en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declaro la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo con fecha de 23-3-12, relativa al horario de los turnos de mañana y de tarde del personal de limpieza de la empresa demandada CLECE S.A. en ciertas zonas de los centros de trabajo de los servicios de limpieza del Hospital Clínico, del Hospital Gil Casares, del Hospital Psiquiátrico, y del Provincial de Conxo, todos sitos en Santiago de Compostela (A Coruña), retrasando 60 minutos la hora de entrada y salida tanto del turno de mañana como del de tarde, pasando el del turno de mañana de ser de 7,00 a 14,00 horas a ser 8,00 a 15,00 horas y el turno de tarde de ser de 14,00 a 21,00 horas a extenderse de 15,00 a 22,00 horas, modificación que fue unilateralmente impuesta a los trabajadores, en tanto no se siga el procedimiento legal correspondiente para tales modificaciones, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo, recurre la representación letrada de la empresa CLECE, S.A., articulando los siguientes motivos de suplicación: El primero de ellos, amparado en el art. 193. a) de la LRJS, interesa la nulidad de actuación por insuficiencia de hechos probados. En los motivos segundo al quinto formulados al amparo del art. 193. b) LRJS, en ellos se interesan la revisión de los hechos declarados probados en la forma que expresa en su escrito de recurso; y, finalmente, en los motivos sexto y séptimo, articulados por el cauce procesal del art. 193. c) LRJS, se destinan al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

SEGUNDO

El análisis de dichos motivos impone examinar con carácter preferente el motivo destinado a la nulidad de actuaciones. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente alega que la Sentencia recurrida infringe los artículos 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el art. 24.1 de la Constitución, por resultar insuficientes los hechos declarados probados en la misma. Se alega por la empresa recurrente, en síntesis, que

la juzgadora de instancia ha ignorado por completo tanto las alegaciones de la empresa como la prueba documental aportada por las partes, y que en el único hecho declarado probado no se hace mención alguna a los documentos que se aportaron en el acto de juicio como prueba documental, considerando la recurrente que para resolver la cuestión planteada se debieron consignar en el relato de hechos probados otros elementos fácticos que se acreditaron en fase probatoria y que son precisos para resolver.

El análisis de este motivo de nulidad, lleva a la conclusión de que no puede prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados -valgan por todas las SSTSJ Galicia 18 mayo 2000 y 20 de julio de 2012 ( rec. 4857/1998 y 2265/2009 ), debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998, Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997, Ar. 9313 ), 1 julio 1997 (Ar. 6568)

  2. - Por otro lado, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24 de la CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto...

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