STSJ Galicia 183/2013, 19 de Diciembre de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2012:10805
Número de Recurso4648/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución183/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0001583

402250 SECRETARIA Dª. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE JS

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004648 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000381 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Roberto

Abogado/a: ENRIQUE A ALVAREZ SANTANA

Procurador/a: RAMON DE UÑA PIÑEIRO

Recurrido/s: ATLANTICA SAGA OURENSE SLU

Abogado/a: JORGE MANUEL FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004648/2012, formalizado por el ABOGADO D. ENRIQUE A. ALVAREZ SANTANA, en nombre y representación de Roberto, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000381/2012, seguidos a instancia de Roberto frente a ATLANTICA SAGA OURENSE SLU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Roberto presentó demanda contra ATLANTICA SAGA OURENSE SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicio para la demandada desde el día 6-9-93 ostentando la categoría profesional de jefe de centro CASH en Orense. El salario a efectos de indemnización es de

1.523,90 Euros incluida la prorrata de pagas extras. El demandante trabajaba para COLONIALES CRUZ que fue absorbida por la ahora demandada y trabajó para otra empresa del grupo GADISA que era PESCARMAR.

SEGUNDO

A mediados de 2011 el demandante se puso en contacto con el cliente DISTRIBUCIONES HERMA NO S RODRIGUEZ S.C y acordó una venta de cerveza Estrella Galicia a precio especial realizando el correspondiente presupuesto el 18-5-12, 252 unidades de Cerveza Estrella Galicia Esp. Bllin 33 pack 6, a 3,66# con IVA con código 8181637 cuando el precio era 4,4# sin IVA, 396 unidades Cerveza Estrella Galicia Lata Pack 6x33 CL a 2,83# con IVA con código 8181623 cuando el precio era 3# sin IVA y 252 unidades de Cerveza 1906 botellín 33 CL pack 6 unidades con precio 3,36# con IVA con código 8181635 y el precio era 3,85# sin IVA. Tras elaborar el presupuesto, el demandante lo comunica a la Central de Compras que tras no autorizar el proveedor la venta a precio especial, no autoriza el presupuesto. El demandante sin la autorización procede a la venta a precio especial y sin emitir la factura correspondiente, recibiendo en efectivo el dinero cobrado al cliente que ascendía a 2.890,76#, cantidad que no ingresa en caja. El 2-1-12 se procede al inventario y la persona encargada de contar hace constar que hay 396 unidades del código 8181623, 252 del 8181635 y 504 unidades del 8181637 y lo pasa al lector electrónico, y el demandante hace constar que hay 406 unidades de la referencia 8181623, 756 de la referencia 8181637 y 252 de la referencia 8181635 sin pasarlo por el lector electrónico. El inventario pasa al departamento de gestión donde constatan que en Orense hay alta pérdida desconocida y un stock alto de cervezas. Se da cuenta al Departamento de ventas el 17-2-11 y se decide realizar una reunión con el demandante el cual reconoce que manipuló el inventario incluyendo las referencias de cerveza vendidas, y que cobró la cantidad correspondiente sin factura y no la ingresó en caja. El 11 de abril se hace un nuevo inventario donde se aprecia que faltan 765 unidades de la referencia 8181637 ya que debía haber 1.215 unidades y hay 450, 406 de la referencia 8181623 ya que debía haber 1.134 unidades y hay 728 y 259 de la referencia 8181635 ya que debía haber 463 y hay 202.

TERCERO

El 20-4-10 el demandante recibió la carta, cuyo contenido se da aquí por reproducido por constar en autos, en la que se procedía a despedirle disciplinariamente.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO

El 21-5-12 se celebró conciliación frente a la demandada, sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 29-5-12.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que desestimando la demanda de Roberto, frente a ATLÁNTICA SAGA OURENSE S.L.U debo declarar y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo el 20-4-12, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J. GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 25 de septiembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 60 y 54.2.d), ambos del ET, en relación con el artículo 27.3.c) CC aplicable.

SEGUNDO

1.- Ninguna de las censuras puede compartirse, ni la falta está prescrita ni es desproporcionada la sanción impuesta por la empresa o la calificación previa realizada. Por lo que se refiere a la prescripción, se podría traer a colación nuestra STSJ Galicia 23/05/06 R. 2552/04 y lo allí expresado, que se dictó tras la casación de la anterior por la STS 11/10/05 - rcud 3512/04 -, que, siquiera referida a infracciones diversas de un Director de sucursal bancaria, resulta plenamente proyectable a este asunto; en ella se afirmaba que el plazo no puede comenzar a correr hasta que se tenga un conocimiento cabal y exacto de la infracción, porque «debe reputarse que los hechos han sido realizados con ocultación cuando "el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida"».

  1. - En principio, se ha de recordar que el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido ( SSTS 21/07/86 Ar. 4528 ; 24/07/89 Ar. 5909 ; y 15/07/03 Ar. 2004/5410). Ahora bien, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial ha considerado que la aplicación literal del artículo 60.2 ET haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410); circunstancia que concurre en este caso, cuando el actor -ahora recurrente- es el Jefe de centro y, por tanto, la persona encargada de controlar el funcionamiento, inventario y actividad de los trabajadores de su centro; esto es "el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida" ( SSTS 11/10/05 -rcud 3512/04 -; 09/02/09 -rcud 4115/07 -; y 19/09/11 -rcud 4572/10 -).

    El motivo es que, cuando existe una ocultación maliciosa de los hechos imputados, el dies a quo para el cómputo de la prescripción -«larga»- de seis meses comienza en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada ( SSTS 25/04/91 Ar. 5230 ; 12/02/92 Ar. 970 ; 26/05/92 Ar. 3608 ; 24/09/92 Ar. 6809 ; 03/11/93 Ar. 8536 ; 29/09/95 Ar. 6925 ; 11/10/05 -rcud 3512/04 -; 09/02/09 -rcud 4115/07 -; y 19/09/11 -rcud 4572/10 -), «siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario» ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410). Cuando el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado, pues esta...

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