STSJ Extremadura 9/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2013
Fecha17 Enero 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00009/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2012 0300399

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000531 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000342 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: Landelino

Abogado/a: CARLOS LEIVA SANCHEZ CUERVO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CAJA DE EXTREMADURA, MEDIACION DE SEGUROS, OPERADOR BANCA

SEGUROS VINCULADO,S.L.

Abogado/a: ANTONIO CEBRIAN CARRILLO

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 9

En el RECURSO SUPLICACION 531/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS LEIVA SÁNCHEZ-CUERVO en nombre y representación de D. Landelino, contra la sentencia número 237/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 342/2012, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a CAJA DE EXTREMADURA, MEDIACION DE SEGUROS, OPERADOR BANCA SEGUROS VINCULADO, S.L., parte representada por el Sr. letrado D. ANTONIO CEBRIAN CARRILLO, y el MINISTERIO FISCAL, sobre INCOMPETENCIA JURISDICCIONAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Landelino, presentó demanda contra CAJA DE EXTREMADURA, MEDIACION DE SEGUROS, OPERADOR BANCA SEGUROS VINCULADO,S.L., y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 237, de fecha treinta y uno de Julio de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El demandante, Landelino, el día 1 de enero de 2009, suscribió con la mercantil "CAJA EXTREMADURA MEDIACIÓN, OPERADOR BANCA SEGUROS VINCULADOR, S.L.U." un contrato, bajo la denominación "contrato mercantil de colaboración con operador de banca seguros vinculado de Caja Extremadura", con el objeto de colaborar, como auxiliar, con carácter exclusivo, y por cuenta de la demandada, en la actividad de distribución de productos de seguros. 2º.- El demandante ha venido percibiendo desde el inicio de la relación una remuneración mensual fija de 1500 euros brutos, y una retribución variable, en función de los productos de seguro cuya contratación se concluyera por la entidad mediadora con su directa intervención. 3º.- El actor, en el desempeño de su actividad profesional, ha remitido a la empresa determinados informes sobre la labor comercial desplegada (clientes visitados sector al que pertenecen, gestión realizada), de los resultados de la misma, así como los resultados de producción obtenidos (documento Nº 3), sin que haya resultado acreditada la concreta forma en la que se realizaba la prestación de servicios. 4º.- la empresa remitió al demandante una comunicación sellada, fechada el día 12 de abril de 2012, con el siguiente contenido: "Estimado colaborador. De acuerdo con las conversaciones mantenidas en relación a la resolución del contrato mercantil de colaboración con el Operador Banca Seguros vinculado de caja de Extremadura, suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 2009 procedemos mediante el presente escrito a notificarle lo siguiente. Queda extinguida cualquier obligación demandante del contrato y toda la relación existente entre ambas compañías sin que tengan ningún derecho, obligación o pago pendiente de reclamarse. En consecuencia, las partes declaran encontrarse plenamente resarcidas y al corriente de todas las obligaciones pasadas, presentes y futuras que puedan derivarse del contrato quedando, por tanto, todos los derechos y obligaciones que traigan causa del mismo totalmente saldadas y finiquitadas. (...) ". 5º.- La empresa mediadora de seguros ha reconocido adeudar al actor la suma de 596 euros, en concepto de comisiones devengadas en el ejercicio 2011, y 277 euros, pro comisiones correspondientes al ejercicio 2012. 6º.- El actor, considerando la decisión extintiva comunicada por la empresa como un despido, presentó papeleta de conciliación ante la UMAC el día 14 de abril de 2012, celebrándose el correspondiente acto el día 24 de abril de 2012 con resultado "sin avenencia". 7º.- Presentada la correspondiente demanda, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, órgano que, en auto de fecha 30 de mayo de 2012, apreció la falta de competencia territorial para su conocimiento, remitiendo al actor al Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia. 8º.- El día 11 de junio de 2012, el actor presentó demanda dirigida a este Juzgado, ejercitando de forma acumulada acción de despido y reclamación de cantidad."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN invocada por la demandada, "CAJA EXTREMADURA MEDIACIÓN OPERADOR BANCA SEGUROS VINCULADO, S.L.U" DECLARO LA FALTA DE COMPETENCIA del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones deducidas por el Letrado, Sr. Leva Sánchez Cuervo, en representación de D. Landelino, frente a la mencionada empresa demandada, a la que ABSUELVO en la instancia, haciendo saber a la parte actora que podrá ejercitar las acciones de las que se crea asistido ente el orden jurisdiccional civil."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7-11-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-1-13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El demandante, que colaboraba con la demandada en la mediación de seguros, interpone recuro de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social en la que se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación planteada en su demanda, la impugnación de la decisión de la demandada de resolver el contrato que les vinculaba.

El caso que nos ocupa es prácticamente igual al examinado ya por esta Sala en ocasiones anteriores, por ejemplo en la sentencia de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso número 87 del mismo año, por lo que no cabe sino remitirnos a los argumentos allí expuestos, que se transcriben porque no hay razón para resolver en otro sentido. Se dice en esa resolución:

que pueda declararse la nulidad o improcedencia de un despido, que es lo que se solicita en la demanda, es condición indispensable que haya existido una relación laboral, un contrato de trabajo que la empresa haya querido extinguir con el despido, cuya existencia, por cierto, también se niega por la recurrente y del que tampoco existe noticia cierta ni en las pruebas ni en la propia sentencia.>>.

En el mismo sentido puede verse también la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2011 .

Sobre la dificultad de diferenciar en ocasiones el contrato de trabajo de otras figuras afines, señala esta Sala en sentencias de 18 de diciembre de 2001 y 28 de julio de 2006 :

Tal dificultad se aborda legal y jurisprudencialmente mediante dos criterios: a) en primer lugar acudiendo a la presunción de laboralidad del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, de tal forma que, en principio, resulta irrelevante la calificación jurídica - "...la naturaleza es la que resulta de su contenido..." ( sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1988 -, y por tanto, en caso de duda se presumirá que el contrato es de trabajo - sentencia del Alto Tribunal de 3 de abril de 1992 -, trasladando la carga de la prueba procesal al empresario demandado; b) acudiendo al sistema de indicios, buscando en el supuesto de hecho la existencia de los elementos esenciales del contrato (dependencia y ajeneidad) o de sus contrarios (independencia y asunción de riesgos), y para ello se recurrirá a los indicios o signos de exteriorización de los mismos.

En esta línea la jurisprudencia han destacado como indicios de dependencia, entre otros, los siguientes:

a) el desempeño formal de la pretensión de servicios, sin posibilidad de sustitución - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 -; b) el sometimiento a jornada y a un horario - sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 23 de diciembre de 1986 -; c) la asiduidad en el trabajo, esto es la asistencia al trabajo todos los días laborables - sentencia del Tribunal Supremo de 13 de 1987 -; d) la exclusividad en el trabajo, si bien la jurisprudencia admite la presencia de un contrato de trabajo en casos de pluriempleo;

e) la inserción en la organización empresarial y la ausencia de una organización empresarial autónoma por parte del trabajador -...

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