STSJ Comunidad de Madrid 477/2012, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2012
Fecha27 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0003798

Apelación número 389/2012

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 P.O. número 32/2011.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: GAS NATURAL SDG S.A.

Procuradora: Doña María Ibáñez Gomez

Apelado: Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid

SENTENCIA 477

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 27 de diciembre del año 2012, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María Ibáñez Gomez,actuando en representación de GAS NATURAL SDG S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 34 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra la Orden 1289/2009 de 21 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Trabajo de la misma Consejería de fecha 26 de diciembre de 2006, en virtud de la cual, confirmando íntegramente el acta de infracción de Seguridad e Higiene 4928/00 de 31 de julio de 2000, se impusieron a la recurrente dos multas, por la comisión de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña María Ibáñez Gomez,actuando en representación de GAS NATURAL SDG S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 34 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelada se opuso al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 10 de octubre del año 2012 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María Ibáñez Gomez,actuando en representación de GAS NATURAL SDG S.A., impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 34 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra la Orden 1289/2009 de 21 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Trabajo de la misma Consejería de fecha 26 de diciembre de 2006, en virtud de la cual, confirmando íntegramente el acta de infracción de Seguridad e Higiene 4928/00 de 31 de julio de 2000, se impusieron a la recurrente dos multas, por la comisión de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

El apelante, en fundamento del recurso, alega que la Sentencia adolece de falta de motivación; que no tiene en cuenta la existencia de una Sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional social que afirmó,en relación con la segunda de las infracciones imputadas, que no se evidenciaba defecto de información al contratista ó falta de coordinación de actividades, habiendo acaecido el suceso en el ámbito organizativo mercantil y laboral de otra empresa, lo que alega es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del acta; en relación a la primera infracción niega haberla cometido al haber trasladado a la contratista los estudios de seguridad elaborados por sus servicios técnicos y diversas normas técnicas de actuación relevantes para los trabajos que la contratista iba a ejecutar, abundante documentación la aportada que alega no entiende porqué fue considerada insuficiente primero por la Administración y después por la Sentencia apelada; en relación a la segunda infracción niega asimismo haberla cometido manifestando que se adoptaron todas las medidas de seguridad posibles y planificadas sin que la Administración indique cuál sería el riesgo no previsto ó la medida de seguridad que debió de preverse y no se previó y cuya ausencia fue determinante del accidente, negando asimismo que la zanja de la obra de canalización pueda considerarse su centro de trabajo a los efectos de lo establecido en el art 24.2 de la LPRL .

SEGUNDO

En relación a los defectos de motivación imputados a la Sentencia apelada, debe de recordarse que, tal como expresa,entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010 ( Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, Nº de Recurso: 265/2008 ): "La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales( STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2).

A la motivación se refieren expresamente los arts. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Y es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Se muestra claro el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero, al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas"( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

Tampoco ha de incurrir en error patente que, para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ 9)".

Sentadas las anteriores consideraciones acerca de la motivación, y aunque hubiera sido deseable una respuesta más pormenorizada a las concretas alegaciones realizadas por el recurrente en la instancia y a la prueba por él aportada, no podemos entender que la Sentencia apelada no esté motivada, habiéndose pronunciado sobre las pretensiones de la parte en sentido desestimatorio, teniendo por acreditada la comisión de las infracciones por la presunción de veracidad de que gozan las actas de infracción, presunción que considera que en el caso presente no se ha desvirtuado por la prueba aportada por el recurrente, y rechazando el motivo de impugnación relativo al impedimento de apreciar la comisión de la segunda infracción por aplicación de lo razonado en la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de justicia, debiendo de entenderse el resto de las alegaciones no estimadas como tácitamente desestimadas.

TERCERO

En relación a las infracciones que la Sentencia entiende cometidas y que son negadas por el apelante, del acta de infracción y de las Resoluciones administrativas recurridas en la instancia, asumidas por el juez "a quo", resulta que fueron las siguientes:

  1. - no haber tenido en cuenta la empresa promotora (GAS NATURAL SDG S.A.) a la hora de elaborar el Estudio de Seguridad y Salud y el Estudio Básico de Seguridad las correspondientes medidas especiales como consecuencia de desarrollar trabajos incluidos en el Anexo II del Real Decreto de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las obras de Construcción (trabajos con exposición a agentes químicos que suponen un riesgo de especial gravedad y trabajos en las proximidades de líneas de alta tensión); lo que se consideró infringía los arts. 15 y 16.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 4.1 º, 5.3 º, 5.5º 6.2º...

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