STSJ Comunidad de Madrid 2/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2013
Fecha11 Enero 2013

RSU 0005735/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5735/12

Sentencia número: 2/13

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ONCE DE ENERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5735/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. DELFINA PUENTE GONZÁLEZ, en nombre y representación de DOÑA Lorena, y el formulado por el Sr/a. Letrado/a D. RAÚL ROJAS ROSCO en nombre y representación de la empresa GLOBO MEDIA, S.A., contra la sentencia dictada en 16 de abril de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID, en los procedimientos acumulados números 1.317/11 y 1.157/11, este último relativo a la consignación judicial de la indemnización por despido improcedente, seguidos a instancia de DOÑA Lorena, contra la empresa GLOBO MEDIA, S.A., sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que la actora Dª Lorena, prestó servicios para la empresa demandada Globo Media SA como Ayudante de Realización y un salario mensual prorrateado de 2100 E.

SEGUNDO

El iter contractual de la actora ha sido:

Contrato de obra

Alta Baja TC Obra

17.08.2004 03.12.2004 401

04.12.2004 10.04.2005 401 AIDA

11.04.2005 15.07.2005 401 7 VIDAS

16.08.2005 15.12.2005 401 AIDA

16.12.2005 22.03.2006 401 7 VIDAS

23.03.2006 28.07.2006 401 AIDA

20.11.2006 04.05.2007 401 AIDA

10.09.2007 30.06.2008 401 AIDA

22.10.2008 10.06.2009 401 AIDA

01.10.1009 25.06.2010 401 AIDA

Contrato fijo discontinuo desde 18.10.10

TERCERO

Los contratos de obra tenía su soporte en el contrato de servicios suscrito por Telecinco y la empresa demandada para la producción televisiva de las series Aída y 7 Vidas.

En los mismo se reseñaba el objeto en el anexo al contrato: "Producción Serie Aída/7 Vidas", así como el número de capítulos la duración aproximada del contrato en función del número de capítulos contratados en virtud del compromiso entre Telecinco y Globo Media SA.

La actora era liquidada y finiquitada al término de cada uno de ellos.

Respecto al contrato fijo discontinuo, también se efectúa como consecuencia de la Producción Serie Aída y la actividad cíclica de la misma que se viene produciendo en virtud de la prórroga del contrato suscrito con Telecinco.

Se efectúa bajo la modalidad de contrato fomento al empleo (Ley 12/2001) y bajo el colectivo de: "Desempleados que durante los dos años anteriores a la celebración del contrato hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos temporales".

Se significa que esta contratación fue efectuada a sugerencia de la Inspección de Trabajo y a efectos de reducción de la temporalidad, la empresa convirtió un total de 43 contratos temporales en indefinidos.

Constan asimismo Diligencias de Visita de la Inspección en fechas 14.11.05, 2.10.09, 2.11.09 cumpliendo el programa de control de la contratación temporal, sin que conste acta de sanción tras el examen de la contratación facilitada por la demandada.

CUARTO

En el iter contractual reseñado, consta que la actora percibió prestaciones de desempleo

9.08.06 a 19.11.06, 1.07.08 a 17.08.08, 11.10.08 a 21.10.08, 16.06.09 a 30.09.09, 4.07.10 a 20.07.10, 17.08.10 a 17.10.10.

Igualmente prestó servicios para otras empresas:

Europroducciones TV SL, 7.05.07 a 31.08.07

Drive Televisión, 18.08.08 a 10.10.08

Hermanos Sancho Anadon, 14.08.10 a 16.08.10

QUINTO

El día 17.10.2011 la empresa le entregó carta de despido por circunstancias objetivas, aunque en la misma carta reconoce la improcedencia el mismo. En la citada carta se le ofrece una indemnización de 2.310 euros.

Dicha cantidad fue consignada judicialmente el 19.10.11.

SEXTO

Se ha intentado al preceptiva conciliación ante el SMAC.

SEPTIMO

La actora consta de alta en el RETA como comercial desde últimos febrero 2012

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Dª Lorena contra GLOBO MEDIA SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada del petitum de la misma.

Se ajusta a la legalidad el reconocimiento de improcedencia efectuado en su día y consignación a favor de la actora de dos mil trescientos diez euros (2310) que se podrán a su disposición.

Asimismo la empresa deberá abonara a la demandante por el concepto de preaviso incumplido el importe de mil cincuenta euros (1050)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y

DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de octubre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de octubre de 2012, señalándose el día 9 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato de trabajo (despido) por causas objetivas, con independencia de que la empresa en la propia comunicación extintiva de fecha 17 de octubre de 2.011 reconoció de forma expresa su improcedencia, depositando judicialmente dos días después la cantidad de 2.310 euros como indemnización, desestimó la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la mercantil Globo Media, S.A., a la que absolvió de los pedimentos deducidos en su contra, declarando, en suma, que "se ajusta a la legalidad el reconocimiento de improcedencia efectuado en su día y consignación a favor de la actora de dos mil trescientos diez euros (2310) que se pondrán a su disposición", aunque también añadió que la empresa "deberá abonar a la demandante por el concepto de preaviso incumplido el importe de mil cincuenta euros (1050) ".

SEGUNDO

Recurren en suplicación ambas partes: la actora, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y la demandada, articulando dos, de los que el segundo adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, y de los que el primero se fundamenta en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, normativa en vigor a la sazón de dictarse la resolución impugnada el 16 de abril de 2.012, por lo que el régimen de recursos que procede contra ella no es otro que el previsto en esta norma procesal, tal como previene el apartado 1 de su Disposición Transitoria Segunda, en tanto que el otro se dirige, según la empresa, a poner de relieve errores in iudicando, lo que, como veremos, no es exactamente así.

TERCERO

Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el recurso de Globo Media, S.A., cuyo motivo inicial se apoya, como antes dijimos, en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para lo que denuncia como infringidos los artículos 25, sin más precisiones, y 26.1 del mismo texto legal . A tal efecto, invoca la existencia de una indebida acumulación objetiva de acciones que, a su entender, le ha situado en indefensión, lo que argumenta diciendo que la condena al pago de los quince días de preaviso dimanante de la extinción contractual que la demandada omitió en su día es acción que no puede acumularse a la de despido objetivo. Por su parte, el segundo y último, con amparo adjetivo en el artículo 193

  1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se queja de una incongruencia que califica de extra petitum, cuya apoyatura, si bien se mira, es idéntica a la del anterior, esto es, la condena al pago de la compensación económica por la falta de...

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