STSJ Cataluña 8521/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8521/2012
Fecha18 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8054032

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 18 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8521/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercadona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 19 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 876/2011 y siendo recurrido/ a Olga . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Olga contra la empresa MERCADONA, S.A. sobre DESPIDO, declaro improcedente el despido de fecha 8 de octubre de 2011 de que fue objeto la actora y condeno a la empresa MERCADONA, S.A L a que opte entre readmitir a la actora en su puesto y condiciones de trabajo o el abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades y que asciende a

27.485,63 #. y en ambos casos al pago de los salarios de trámite desde la fecha del despido, 8 de octubre del 2.011 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia, de acuerdo con el salario regulador de 36,11 #. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Olga, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios desde el día 24 de noviembre de 2.000, con la categoría profesional de Gerente NUM001, y con un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras, en jornada completa de 1.627,26#. Siendo el de la jornada reducida de 1.098,40#.

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa (B.O.E. 10-3-2010 y que figura unido a los folios 56 a 69).

SEGUNDO

El 8-10-2011, la empresa demandada le comunicó a la actora mediante escrito que estaba despida por motivos disciplinarios. La carta figura unida a los folios 10-11 y 12 y aquí se da por reproducida.

TERCERO

La actora tiene su jornada reducida a 26h.30m. por guarda legal de hijo menor.

CUARTO

El día 22 de septiembre de 2011, la actora encargó pescado a una compañera, Natividad, que estaba en pescadería. A Las 18h. en que finalizaba su jornada recogió las bolsas de pescado, una más grande y otra pequeña, asi como otros productos que compró, hasta la línea de cajas le acompañó Natividad, cuando llegó a la caja y ha pagado, Silvia, la persona que sustituye al coordinador del centro, le dice que abra la bolsa, a lo que no se niega la actora. Se le hace ir a la oficina, a ella, a Natividad y otras dos trabajadoras, allí se comprueba todo el pescado que lleva y se le pregunta si eso es lo que había encargado, manifestando la actora que si, no coincidía lo que constaba en el tique y el pescado que había en la bolsa. Se le preguntó si iba a pagar el precio real a lo que la actora manifestó que si.

QUINTO

En las averiguaciones previas a notificar a la actora su carta de despido, nada se le preguntó a la misma, sobre los hechos del día 22.

SEXTO

En el centro de trabajo en que prestaba sus servicios la demandante prestan sus servicios 71 trabajadoras/es y tienen jornada reducida por cuidado de hijos, 10 trabajadoras/es.

SÉPTIMO

La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

OCTAVO

Presentada la papeleta de conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació, se celebró el acto el 18 de noviembre de 2011, con el resultado de "intentado sin avenecia". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que estima la demanda de la trabajadora y declara improcedente el despido disciplinario objeto del litigio.

Al amparo del párrafo b) del art. 193 de la vigente LRJS se formulan los tres primeros motivos del recurso que interesan la revisión del relato de hechos probados.

Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario:

  1. que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos,más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien;

  2. que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes;d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de...

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