STSJ Cataluña 8085/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8085/2012
Fecha29 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8013726

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 29 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8085/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Custodia frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20 de junio de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 264/2011 y siendo recurrido/a Printer Industria Grafica Newco, S.L., Institut Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por PRINTER INDUSTRIA GRAFICA NEWCO sl contra INSS, TGSS, Custodia, en reclamación de recargo de prestaciones, dejo sin efecto el recargo acordado por la gestora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de fecha 3.11.2010 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora codemandada, fijando el recargo en el 40%.

SEGUNDO

La trabajadora sufrió accidente de trabajo en fecha 5.6.2008, cuando prestaba sus servicios para la empresa actora, al notar un tirón en la espalda al montar unos palets. El accidente ha dado lugar a prestaciones de IT e incapacidad permanente total, apreciándose la existencia de hernia discal, L5-S1 postero-lateral izquierda, intervenida, secuelas: dolor persistente y limitación funcional marcada. Hubo parte de accidente, e investigación del mismo, calificado de leve.

TRECERO.- La trabajadora había suscrito contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para la categoría de auxiliar de taller. La empresa se dedica a artes gráficas. El contrato fue prorrogado hasta 29.6.2008 y fue despedida alcanzándose conciliación en la que se reconoció la improcedencia del despido desde 29.6.2008. Antes había prestado servicios con otros contratos temporales, hasta 27.1.2008.

CUARTO

Los riesgos de su puesto de trabajo se encuentran en la evaluación de riesgos. La trabajadora había recibido formación teórica el 15.1.2008 en prevención de riesgos, y práctica a pie de máquina, a cargo del RGM (responsable). La empresa cuenta con servicio de prevención propio. La trabajadora era auxiliar de taller de encuadernación. La trabajadora recibió los equipos de protección individual. El puesto existe solo en el departamento de Encuadernación y se vincula a todas las máquinas existentes, desempeñándose funciones idénticas y en el mismo espacio físico. La descripción del puesto de trabajo y la formación preventiva es común, al ser estándar. Los ayudantes sí pueden hacer tareas distintas según la máquina.

QUINTO

En la evaluación del puesto de Auxiliar de la K-5 (Encuadernación), que era el que ocupaba la trabajadora, no figura el riesgo de sobresfuerzos para apartar y apilar los palets. Esta es función intermitente y sin ciclos definidos. Los palets deben apilarse entre dos personas. El riesgo por sobreesfuerzos al que se hace referencia en dicha evaluación del puesto de Auxiliar de la K-5 es el derivado del uso del apilador Butler 1997, cuyos rodamientos deben mantenerse regularmente (limpiarse y aceitarse), para que no exija esfuerzo poner en movimiento el equipo. Dicho apilador es eléctrico, ajeno al movimiento manual de cargas.

SEXTO

Los trabajadores alimentan la máquina mecánicamente y luego deben apilar los palets vacios. Las pilas no pueden superar los 10 palets. Se apilan en cada jornada de 8 a 10 palets. La colocación de palets en la máquina es trabajo del ayudante, y es cuestión distinta al apilado de palets vacios.

SEPTIMO

La retirada de los palets vacíos la efectúan los carretilleros, mediante las correspondientes carretillas. Los auxiliares, tras vaciar dichos palets por medios mecánicos para ir alimentando las máquinas, que constituye su función principal, los apartan unos 3 metros de su zona inmediata de trabajo, apilándolos entre dos personas, hasta un máximo de 10 palets (entre 1,40 m y 1,50 m de altura), que es el máximo que pueden acarrear los citados carretilleros. Los auxiliares pueden formar pilas a menor altura. El máximo número de palets vacíos que pueden manipularse durante toda una jomada de trabajo es de 10, siendo el peso máximo de cada palet de entre 14-15 kg. Deben moverse siempre entre dos personas. El Sr. Cesar ha negado haber ordenado a la trabajadora apilar 14 o 15 palets ella sola, tarea que considera imposible de realizar por una persona de constitución como la de la actora dado que la pila debe tener como máximo una altura de 1,40 metros.

OCTAVO

Se ha impuesto a la empresa una sanción de 10.000 euros que no es firme.

NOVENO

Se ha agotado la vía previa, recayendo resolución desestimatoria"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Custodia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora e impuso un recargo del 30 por 100 respecto a las prestaciones derivadas de dicho accidente, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de esta Ley, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando falta de motivación de la sentencia de instancia. Lo que alega la parte recurrente, tras exponer los criterios jurisprudenciales sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales, es que el Magistrado de instancia realiza interpretaciones de premisas que no se fundamentan en prueba alguna, sino en simples suposiciones y deducciones carentes de base que pudieren haber sido las inversas. Es cierto que la motivación de las sentencias, que, como exigencia constitucional viene establecida en el artículo 120,3 de la Constitución Española, se integran en el derecho a una efectiva tutela judicial. Esta exigencia tiene una doble finalidad; por un lado, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, y, por otro, facilita su control mediante los recursos que procedan contra la resolución de instancia, favoreciendo así el derecho de defensa. Es cierto que la motivación no consiste, ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado; en este punto es donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial". Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Desde esta perspectiva, la sentencia no carece de motivación, a los efectos de declarar su nulidad que, de acuerdo con un criterio jurisprudencial reiterado, es una medida de carácter excepcional, pues contiene un relato de hechos probados suficiente para analizar la controversia planteada, y los fundamentos jurídicos analizan de forma suficiente las cuestiones controvertidas. La...

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