STSJ Cataluña 8074/2012, 28 de Noviembre de 2012

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2012:12663
Número de Recurso5336/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8074/2012
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2011 - 0009768

MR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 28 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8074/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Reus frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 19 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 1135/2011 y siendo recurrido Melisa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Melisa contra el AYUNTAMIENTO DE REUS, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido producido y DEBO CONDENAR Y CONDENO al Ayuntamiento demandado a que readmita al trabajador en su puesto en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido o, a su elección, a abonar al actor una indemnización de 14.726,58 euros, así como a que en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna se considerará que se opta por la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Melisa, provista de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado desde el día 23.12.2004, con categoría profesional de "auxiliar técnic de comeses especials" (grupo C, subgrupo C2, nivel XII, grupo de cotización 7) y salario mensual promediado de 1.419'43 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

(hechos no controvertidos en cuanto a la categoría y salario, en relación a la antigüedad documento nº 6 y 7 de la parte actora y documentos nº 5 a 15 de la demandada).

SEGUNDO

La parte actora ha celebrado sucesivos contratos de trabajo con el Ayuntamiento de Reus que obran como documentos del 5 al 15 del ramo de la parte demandada, que se dan por reproducidos y ciertos, y documentos nº 6, 7 y 10 de la parte actora.

La actora trabajó para el Ayuntamiento de Reus del 23.12.2004 hasta el 22.6.2005 como auxiliar administrativa con un contrato por obra o servicio en un plan de ocupación de la Generalitat de Catalunya expediente NUM001, otro contrato de 23.12.2005 hasta el 22.6.2006 como auxiliar técnica de servicios especiales con un contrato de obra o servicio en un plan de ocupación de la Generalitat de Catalunya nº de expediente NUM002, otro contrato de 9.8.2006 hasta el 8.2.2007 en un plan de ocupación expediente NUM003 .

Otro contrato de 16.4.2007 hasta el 31.5.2007 como auxiliar técnica de servicios especiales con un contrato eventual, desde el 1.6.2007 hasta el 15.10.2007 con un contrato eventual. Desde el 16.10.2007 hasta el 31.12.2007 con un contrato de obra o servicio. Desde el 1.1.2008 hasta el 31.3.2008 como auxiliar técnica de servicios especiales con un contrato eventual.

Desde el 1.4.2008 hasta el 30.4.2008 con un contrato de obra o servicio como conserje.

En estos contratos la actividad real de la trabajadora era la introducción de datos en el departamento del padrón.

Desde el 22.12.2008 hasta el 21.6.2009 se le hace un nuevo contrato por obra o servicio determinado en un plan de ocupación de la Generalitat de Catalunya nº expediente NUM004, cuyo objeto era la implantación del DNI electrónico, siendo en realidad la actividad real atención al público en el padrón de habitantes.

Desde el 1.7.2009 hasta el 31.12.2009 se le hace un nuevo contrato por obra o servicio determinado en un plan de ocupación de la Generalitat de Catalunya nº expediente NUM005, cuyo objeto era la implantación del DNI electrónico, siendo en realidad la actividad real atención al público en el padrón de habitantes.

El último contrato es de 1.1.2010 hasta el 31.10.2011, contrato de obra o servicio dentro del proyecto "Implantación del DNI electrónico en la tramitación telemática con el ciudadano", siendo en realidad la actividad real atención al público en el padrón de habitantes.

TERCERO

La parte actora recibió el 14 de octubre de 2011 comunicación escrita, por la que la parte demandada ponía en su conocimiento que, con efectos del 31 de octubre de 2011, "finalizaba el contrato de trabajo que nos une quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa".

Se da por reproducido el documento nº 1 del ramo de la parte actora.

CUARTO

La actora prestabas sus servicios en la oficina de atención al ciudadano y uno de los cometidos que desempeña esta oficina, entre otros, es el empadronamiento, por lo que uno de los servicios que prestaba la actora era empadronar.

(testifical Edmundo y documento nº 12 del ramo de la demandada y fichero excel con los movimientos de población por años)

QUINTO

El AYUNTAMIENTO DE REUS decidió consolidar 4 plazas de auxiliar técnico de servicios especiales, y por Decreto 1288 de 27 de abril de 2010 aprobó la oferta pública de ocupación publicada en el BOPT num. 113, de 18 de mayo de 2010, y en el DOGC núm. 5631, de 18 de mayo de 2010.

La convocatoria se publicó en el BOPT num 81 de fecha 7 de abril de 2011 y en el BOE núm.123 de 3 de junio.

Las pruebas empezaron el día 7 de septiembre y duraron hasta el 19 de octubre de 2011. La actora no superó el proceso selectivo y el día 11 de octubre quedó eliminada en el segundo ejercicio.

Los candidatos aprobados empezaron a trabajar el día 1 de noviembre de 2011.

(Documento nº 11 de la parte actora)

SEXTO

Se da por reproducida y cierta la vida laboral de la actora que obra como documento nº 8 del ramo actor.

SÉPTIMO

El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

OCTAVO

- Se agotó la reclamación administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, AYUNTAMIENTO DE REUS, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después contra la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido de la demandante, doña Melisa, condenándolo a readmitir o indemnizar y en todo caso al abono de los salarios de tramitación.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Lo articula bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos probados recogidos en el cuerpo fáctico de la resolución, con cobertura en el artículo 193 b) de la LRJS .

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, los recurrentes no comparten.

En todo caso la resolución judicial ha de estar debidamente motivada, y ajustarse a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS, con una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el...

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