STSJ Cataluña 8002/2012, 26 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2012:12607
Número de Recurso4435/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8002/2012
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012069

MR

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 26 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8002/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Fátima frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 23 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento nº 652/2010 y siendo recurridos -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Fátima frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de MAYOR BASE REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DE JUBILACION- CANTIDAD debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que la actora DOÑA Fátima, con DNI núm. NUM000, nacida el NUM001 -45 y con núm. de S.S. NUM002, solicito en fecha 28-04-2010 pensión de Jubilación que le fue reconocida por Resolución del INSS de fecha 30-04-2010 con efectos de 29-04-2010 conforme a la Base Reguladora de 785,62 Euros y un porcentaje del 82% por 26 años cotizados.

SEGUNDO

Que no estando conforme contra la misma presenta la actora Reclamación Previa en fecha 19-05-2010 en solicitud de mayor Base Reguladora; el INSS dicta Resolución en fecha 25-05-2010 que desestima dicha reclamación previa indicando que la base reguladora es la correcta en base a que las bases de cotización del periodo 05-2003 a 02-2010 han aumentado por encima del incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o en el correspondiente sector; en fecha 05-12-07, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona contesta a la solicitud del INSS y emiten informe en el que se hace constar que este aumento no es consecuencia de la aplicación de normas sobre revisión salarial, antigüedad o ascensos reglamentarios, sino que el incremento se produjo por cuanto la trabajadora había reclamado el mismo a la titular desde hacía un año y medio, ya que era la única que llevaba la tienda, la cual está situada en el c/. Santaló 44 de Barcelona y con motivo de que dicha titular quería seguir con la misma a pesar de su intención de trasladarse a Madrid, cosa que al final hizo tras pactar el incremento salarial con la dependienta y proceder a la cotización reglamentaria.

TERCERO

Que la actora solicita en demanda se reconozca una mayor base reguladora y se condene al INSS a abonar con efectos de 01-05-08 una pensión de jubilación de la Base Reguladora de 951,99 Euros mensuales y pensión inicial de 780,43 Euros mes por catorce mensualidades al año más las revalorizaciones y mejoras aplicables, en lugar de la reconocida de 785,62 # mes (644,21 # mes).

CUARTO

Que la base reguladora en caso de estimación de la demanda sería la de 944,98 euros mes y pensión inicial de 774,88# mes, hecho de conformidad por las partes (anualmente la diferencia reclamada, respecto de la base reguladora, multiplicada esta diferencia por las 14 pagas anuales de 2231,04 euros anual).

QUINTO

Que la actora no consta le fuera modificada por la empresa su categoría de Dependienta, que mantuvo hasta Mayo del 2007; no obstante desde el mes de mayo del 2003 consta como Base de cotización de la actora la de 1040,51 euros, cotizando la empresa conforme a dicha Base por el periodo de 5-03 a 4-06, modificando al alza la Base de cotización en la cuantía de 1160,21# el mes de 05-06; siendo del 6-06 al 12-06 la base de cotización de 1071,68 # y del 01-07 al 05-07 de 1612,77 euros, por lo que las bases de cotización de la actora se acredita aumentaron de una cotización de 801,77 # en el mes de abril de 2003 a 1040,51 euros el mes de mayo de ese año y hasta las 1.612,77 euros en mayo de 2007 ultimo mes por el que cotizo la actora, conforme el expediente administrativo y la propia cotización que aporta la actora.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la revisión del histórico en dos extremos.

En el primero de ellos, se interesa la supresión de "este aumento no es consecuencia de la aplicación de normas sobre revisión salarial, antigüedad y ascensos reglamentarios", sin que se explicite el motivo de tal supresión, y sabido es que siendo el recurso de suplicación un recurso de naturaleza extraordinaria, hubiera sido preciso que el recurrente argumentara tal petición.

En segundo lugar se interesa la adición al hecho probado segundo de un último párrafo que dice: "Por la Inspección de Trabajo, no se levantó acta sancionadora alguna y se continuaron admitiendo las cotizaciones que se realizaban por ser las mismas conforme a derecho", tampoco puede estimarse tal pretensión ya que la circunstancia de que la Inspección de Trabajo levantara o no acta, ninguna influencia tiene en la resolución de la cuestión de la cuestión planteada y respecto del resto tampoco puede estimarse ya que contiene una consecuencia jurídica y predeterminante del fallo, impropia de aparecer en el histórico.

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL .

Que...

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