STSJ Comunidad de Madrid 820/2012, 23 de Noviembre de 2012

PonenteJOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
ECLIES:TSJM:2012:16530
Número de Recurso904/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución820/2012
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0154970

Derechos Fundamentales 904/2010

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

Demandado: Sociedad Estatal Correos y Telégrafos

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 820

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo n° 904/10, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, contra decisión de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos comunicada el 15 de Junio de 2010 de aplicación al personal funcionario de Correos de las medidas de reducción salarial contenidas en el RDL 8/2010; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Los servicios jurídicos de la demandada contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 25 de octubre de 2012, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona contra decisión de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos comunicada el 15 de Junio de 2010 de aplicación al personal funcionario de Correos de las medidas de reducción salarial contenidas en el RDL 8/2010.

SEGUNDO

Expone la demanda las singularidades de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en la que coexiste personal funcionario y personal laboral, que desarrollan las mismas funciones en puestos de trabajo de mismo contenido y responsabilidad; explica igualmente que la Sociedad Estatal cuenta con autonomía presupuestaria y mercantil, siendo injustificable la injerencia externa de un DDL en las retribuciones de su personal, explica también por ultimo que las retribuciones complementarias se fijan por la Sociedad Estatal, no pudiendo por tanto ser determinadas por el RDL 8/2010. Entiende en conclusión la recurrente que la actuación de la demanda es contraria a los derechos fundamentales a la Libertad Sindical, a la Negociación Colectiva, y a la Igualdad.

Se opone la demandada y el Ministerio Fiscal al recurso no apreciando en la actuación impugnada la vulneración de derechos fundamentales citando las Sentencias que han resuelto las cuestiones aquí planteadas en términos sustancialmente iguales al de autos para su desestimación.

TERCERO

Como recordaban las demandadas y consta a la recurrente la posibilidad de inconstitucionalidad del RD 8/2010 por vulneración de los derechos de negociación colectiva, libertad sindical e Igualdad ha sido ya abordada en términos sustancialmente iguales a los de autos, tanto por esta Sala, como por el Tribunal Supremo, para su desestimación, sin estimar que proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre alguno de sus preceptos. A la vista de lo anterior, a continuación reproduciremos los pronunciamientos del Pleno de esta Sala en sentencia de 30 de Junio de 2011 reiterándonos en aquellos pronunciamientos para nuevamente desestimar el recurso, estimando necesario no obstante añadir, a la vista de las peculiaridades que la recurrente alega en relación al caso las siguientes valoraciones para rechazar que las mismas puedan justificar un resultado distinto para el presente caso:

El personal funcionario de correos, conforme al art 2 RD 370/04 se regula en primer término por las normas de rango de ley que regulan la función pública, no es por tanto apreciable la excepcionalidad que se alega para evitar la aplicación del RD 8/2010.

En relación a la quiebra del principio de igualdad, el término de comparación valido respecto del personal funcionario de Correos, lo constituye el resto de funcionarios al que se aplica el RD 8/2010, con el que la relación de servicios es de la misma naturaleza y no el personal laboral, con lo que la quiebra del principio de igualdad se produciría por el contrario si se excepcionara a aquel colectivo de las medidas del Real Decreto

La incorrecta aplicación del RD que plantea la recurrente en cuanto a la paga de Diciembre de 2010, no plantearía ya supuesto problema de inconstitucionalidad del RD, sino error de la demandada en la aplicación de los términos del RD, cuestión por tanto de mera legalidad ordinaria. "Pasando al examen de las distintas cuestiones planteadas por la parte recurrente, alega en primer término que el Real Decreto- Ley 8/.2010 vulnera el artículo 37 de la Constitución donde se reconoce el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios.

El artículo 37.1 de la Constitución dispone que "la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios".

La inclusión del derecho de negociación colectiva dentro del de libertad sindical fue admitida sin dudas por el Tribunal Constitucional para el caso de los trabajadores (no funcionarios públicos), pese a la constatación inicial de que mientras que el derecho de libertad sindical se encuentra recogido dentro de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución (artículo 28.1 ) y por tanto dentro del especial ámbito de protección que se dispensa a tales derechos, el de negociación está fuera (artículo 37.1). Así, en Ss TC núms. 9/1.988 de 25 de Enero, 105/1.992 de 1 de Julio, y 208/1.993 de 28 de Junio, entre otras muchas.

Ahora bien, en el caso de los funcionarios públicos, esta doctrina ha sufrido ciertos vaivenes, derivados del hecho de que mientras que el derecho de libertad sindical se refiere tanto a trabajadores como a funcionarios ( artículo 28.1), el de negociación colectiva sólo se reconoce por la Constitución para los trabajadores (artículo 37.1).En efecto, el citado artículo 37.1 del Texto Fundamental refiere ésta a la que se desarrolla "entre los representantes de los trabajadores y empresarios", círculo subjetivo en el que no está incluida la Administración, no existiendo por tanto base constitucional para un derecho de negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública, ni para que en sede constitucional pueda sostenerse de principio la integración de la negociación colectiva en el contenido esencial del derecho de libertad sindical en la Administración Pública. Esto, entre otras cosas, provocó que el Tribunal Constitucional declarase en su momento (así, SSTC 57/82, de 27 de junio 98/85, de 29 de julio ) que la negociación colectiva de los funcionarios no había sido incluida en la Constitución como derecho propio de los mismos.

Después de estas sentencias, sin embargo, se promulgó la Ley 9/1.987, de 12 de Junio, que reconoció y reguló el derecho de negociación colectiva de los funcionarios. Pese a ello, el Tribunal Supremo, a partir de la anterior doctrina constitucional, vino a concluir, en esencia, que el hecho de que una Ley hubiera reconocido el derecho de negociación colectiva en el ámbito de la Administración no lo convertía en un derecho incluible en el derecho constitucional de libertad sindical, sino materia de pura legalidad ordinaria, por lo que no podía existir vulneración de ese derecho fundamental por las hipotéticas infracciones de la normativa rectora de la negociación colectiva en la Administración Pública ( Sentencias, entre otras, de 27 de Mayo, 14 de Julio, 3 de Noviembre de 1.994, 20 de Enero y 1 de Febrero de 1.995, o 26 de Marzo de 1.996 ).

Ahora bien, con posterioridad el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema de si el reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los funcionarios a nivel legal (Ley 9/1.987) permite considerarlo un derecho constitucionalizado e incluible en el de libertad sindical del artículo

28.1 de la Constitución . Se trata de las Sentencias núms. 80/2.000, 224/2.000 (ésta dictada en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.996, que está entre las citadas anteriormente ) y 85/2.001 . En estas Sentencias (citamos literalmente la primera de ellas) podemos leer una doctrina clara y concluyente sobre la cuestión: "Aunque en el ámbito funcionarial tengamos...

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