STSJ Castilla y León 483/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2012
Fecha26 Octubre 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintiséis de octubre de dos mil doce.

Recurso contencioso-administrativo núm. 64/2011, interpuesto por doña Paulina, representada por la procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por letrado, contra el acuerdo de 17 de diciembre de 2010 de la Comisión Territorial de Valoración en Ávila de la Junta de Castilla y León por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 polígono NUM001 parcela NUM002 del Término Municipal de Valdecasa (Ávila), afectada de expropiación por la ejecución de la obra de construcción del proyecto de instalaciones "Parque Eólico Colladillo" y sus accesos generales.

Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta, y como parte codemandada la Entidad Mercantil Generaciones Especiales I, S.L. (GENESA), representada por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por Letrado D. Antonio Perales Pizarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 28 de marzo de 2011. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso se eleve el justiprecio de la parcela NUM002 del polígono NUM001 a la cuantía de 253,93 #.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración Autonómica que contestó oponiéndose al recurso mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011 solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando el acuerdo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante; también ha contestado a dicho traslado la entidad mercantil codemandada mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2.011, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de octubre de 2.012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso el acuerdo de 17 de diciembre de 2010 de la Comisión Territorial de Valoración en Ávila de la Junta de Castilla y León por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 polígono NUM001 parcela NUM002 del Término Municipal de Valdecasa (Ávila), afectada de expropiación por la ejecución de la obra de construcción del proyecto de instalaciones "Parque Eólico Colladillo" y sus accesos generales.

Referido Acuerdo fija el justiprecio de la mencionada finca en el importe total de 157,65 #, de los que 143,52# corresponden a los 206,09m2 de suelo expropiado en dominio a razón de 0,6964#/m2, la cantidad de 6,62# por los 95,12m2 de ocupación temporal y la cantidad de 7,51# por el premio de afección.

La Comisión, en base al informe del Vocal Técnico don Anton, ha valorado la finca en función de su condición de suelo rural y en aplicación del método de capitalización de rentas, sin aplicar factor de corrección.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente para mostrar su disconformidad con el justiprecio fijado en el acuerdo recurrido y reclamar como justiprecio la cantidad reseñada en el suplico de su demanda, y ello con base en los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que considera la actora que existe un error en la valoración impugnada por cuanto se ha aportado con la demanda un informe del Ingeniero de Montes D. Emilio que realiza un informe conjunto de todas las fincas afectadas por la expropiación para la construcción de este parque eólico, en el que al final se desglosa para cada parcela su valoración, el cual se da por reproducido, manifestando que la obra ha roto las condiciones de agua subterránea procedentes de la parte alta del monte que discurría hacia las vaguadas, lo que conlleva la pérdida de zona de pastos por la desaparición de aguas superficiales que alimentan las vaguadas, lo que lleva a su vez a la desaparición de especies de vertebrados al transformarse su hábitat natural, también a la desaparición de las aves rapaces y de los pastos, lo que a su juicio se traduce en la huida de las especies cinegéticas y la consiguiente pérdida del valor del coto de caza y la desaparición del ganado bovino por falta de alimento fresco.

  2. ).- Que no se ha tenido en cuenta por la Comisión Territorial de Valoración, ni por la beneficiaria los caminos de montaña, dada la orografía del lugar, cuando se dice que el ancho es de ocho o nueve metros, cuando a juicio de la actora, debido a los taludes, la ocupación del suelo puede tener más de cincuenta metros de ancho; y añade que además, los aerogeneradores cuando se indica la plataforma de montaje, el dato es orientativo y como se ve en la foto nº 6 las plataformas realizadas superan los 80 metros de diámetro, por todo lo cual se indica que no se ha tenido en cuenta en la valoración que tanto el suelo en dominio como el de ocupación de los mismos y el ancho medio de los caminos debería ser al menos de 15 metros, así como que la superficie ocupada por el aerogenerador debería ser un mínimo de 5.024m2.

  3. ).- Que la desaparición del coto de caza supone una pérdida de ingresos para los propietarios de las parcelas que podría calcularse en el 0,5% del valor de la ocupación, y que la desaparición de los pastos y la consiguiente ganadería en el entorno se podría calcular en el 5% de la ocupación.

  4. ).- Por lo dicho y en atención a lo expuesto la valoración para la presente finca (una vez subsanado el error en que incurre el informe a la hora de señalar los m2 de ocupación temporal) asciende según reclama la actora, al total de 253,93 #, de los que 208,92 # corresponden al valor del suelo a razón de 300 m2 x 0,6964 #/m2, 20,88 # corresponde a la ocupación temporal a razón de 300 m2 x 0,0696 #/m2, 11,48 # corresponden al premio de afección, 1,15 # corresponden a la pérdida de caza a razón de 0,5 % sobre 229,80 #, y 11,49# corresponden a la desaparición de la ganadería (5 % de 229,49).

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Letrado de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos, tras recordar la presunción de acierto de la que gozan también los acuerdos de la Comisión Territorial de Valoración, conforme ha indicado la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2009 :

  1. ).-El acuerdo de la Comisión se basa en el informe del Vocal-Ponente D. Anton . El informe parte de la superficie afectada por la expropiación, de acuerdo con el acta previa a la ocupación. La clasificación del suelo es no urbanizable. Atendida la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, resulta aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2008. Dado que el suelo está clasificado como no urbanizable, el método de valoración era el previsto en el art. 23-1, que fue el aplicado por el Vocal-Ponente

  2. ).-Se niega cualquier aptitud para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo de la Comisión al informe en que se apoya la parte actora. El propio informe reconoce que el suelo es rústico destinado a pastos. La existencia de cotos de caza carece de cualquier acreditación. En cuanto a las alteraciones del entorno, no conforman sino un cúmulo de suposiciones y especulaciones, sin base alguna. En cuanto a la superficie ocupada, obedece no a la instalación de aerogeneradores, sino a la instalación de los viales interiores de comunicación, de modo que la superficie ocupada es de 206,09 m 2 para la instalación de los viales y de 95,12 m 2 (temporal) para la ejecución de las obras.

  3. ).- La valoración de los perjuicios supuestamente derivados de la desaparición de cotos de caza y pastos es del todo aleatoria y carente de fundamento legal y probatorio.

CUARTO

Y por la entidad mercantil codemandada se sostiene igualmente la conformidad a derecho del acuerdo impugnado y ello con base en los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Que, según resulta del expediente administrativo la instalación para el parque eólico que determina la presente expropiación fue declarada de utilidad por resolución de fecha 8 de julio de 2008, levantándose el acta previa a la ocupación el día 17.10.2008, por lo que el inicio del expediente expropiatorio tuvo lugar el mismo día 8 de julio de 2.008, según el art. 21.1 de la LEF, por lo...

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