STSJ Castilla y León 557/2012, 14 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2012:6233
Número de Recurso184/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución557/2012
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a catorce de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 184/2012, interpuesto por doña Amelia, representada por la procuradora doña Inmaculada Pérez Rey, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 269/2011, por el se declara la falta de legitimación pasiva de la representación de la codemandada doña Amelia .

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, que no se ha opuesto al recurso de apelación ni se ha personado en apelación, y la actora, don Jose Antonio, representado por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado Sr. Fuentes Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 269/2011 se dictó auto de fecha 17 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva dice:

"Declarar la falta de legitimación pasiva de la representación de la codemandada Dª Amelia ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.-Procede aplicar el art. 19 de la Ley 29/98 . Además, en este caso, doña Amelia es concejal del Ayuntamiento y era concejal en el equipo de gobierno anterior, que fue el que tramitó el expediente que es objeto de este recurso contencioso-administrativo, y por tanto es mejor conocedora de las actuaciones que la actual corporación que no estaba en el Ayuntamiento cuando se tramitaron los expedientes. En cuanto a la legitimación, procede tener en consideración lo recogido por la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada . El art. 24 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial de derechos e intereses legítimos, concepto que, según el Tribunal Constitucional, es mucho más amplio que el de interés directo. El art. 19 de la Ley 29/98 exige al recurrente ser titular de un derecho derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto o disposición impugnada. Doña Amelia ostenta un interés legítimo ya que las sanciones impuestas al actor por parte del Ayuntamiento son muy cuantiosas, lo que incidirá en el saneamiento de las arcas municipales y por tanto de forma indirecta en todos los ciudadanos que se beneficiarán de sus ingresos.

2.-Por otro lado, los concejales tienen una legitimación especial por el mandato que el pueblo les ha dado al ser elegidos. En este sentido la sentencia de 25 de enero de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo . Además, la actora fue una de las concejales que estaban en el equipo de gobierno cuando se tramitó el expediente que es objeto de este recurso; es más, el expediente fue tramitado por el concejal de urbanismo en la anterior corporación que era el otro único concejal, junto con la aquí actora, que formaba el Grupo de Izquierda Unida en la corporación anterior a ésta, por lo que es persona que estuvo muy implicada en dicho expediente y lo conoce.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la parte actora-apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.-Ni doña Amelia, ni el partido político al que dicen pertenecer han sido parte en el procedimiento administrativo sancionador seguido en su día frente a esta parte por el Ayuntamiento. Ni solicitaron ser parte, ni lo fueron, no notificándoseles resolución alguna al respecto de dicho expediente. No han recurrido en la vía judicial el acuerdo por el que se impuso la sanción. No puede admitírseles un interés legítimo en este procedimiento, y por tanto no puede ser admisible su legitimación.

2.-No es causa para estar legitimada el ser mejor conocedora de las actuaciones que la actual corporación; ni se puede concluir que ostenta interés legítimo porque las sanciones impuestas son muy cuantiosas lo que incidirá en el saneamiento de las arcas municipales; ni por el hecho de que el concejal de su grupo político fuera el que tramitó el expediente administrativo sancionador.

3.-Confunde la actora el interés legítimo del Ayuntamiento con el de ella en su condición de concejal y como integrante de un determinado grupo político, lo que en modo alguno es admisible. El que ella misma y el concejal de su grupo entonces tramitaran el expediente administrativo, se debe exclusivamente a haber sido miembros de una administración, en este caso, del Ayuntamiento, y no por su pertenencia o no a un partido político, utilizando esa representación política en asuntos que, por su naturaleza, tienen que permanecer ajenos a criterios de índole político-partidista, al adoptar la decisión.

4.-Procede tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo puesta de manifiesto en las sentencias de 6 de abril de 2004 y 20 de enero de 2009 .

5.-No existe posibilidad de que en materia sancionadora se pueda ejercer la acción popular. Sólo las personas que se encuentren en determinada relación con la pretensión pueden ser parte en el proceso en que la misma se deduce.

6.-Ni la señora Amelia ni el grupo político que dice representar, no son el órgano del que proviene la resolución que ha dado lugar a este proceso de revisión. Los derechos por intereses legítimos de la señora Amelia o del grupo político que dice representar no van a quedar perjudicados o afectados por la estimación de las pretensiones del aquí actor. Procede considerar las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2011, 26 de noviembre de 2010, 17 de noviembre de 2009 y 8 de febrero de 2011 .

TERCERO

Reiteradamente se ha venido pronunciando nuestro Tribunal Supremo sobre la legitimación de un concejal para la impugnación de los actos o acuerdos dictados por el Ayuntamiento, siendo expresiva la doctrina recogida en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 recurso de casación 1424/2008, ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

"TERCERO.- Descritos someramente los términos en que se plantea el debate, adelantamos ya que no puede prosperar el primero de los motivos de casación, por considerar esta Sala que no existe óbice de legitimación en el recurrente Sr. Lucas, concejal del Ayuntamiento recurrente, por el hecho de no haber asistido a la sesión plenaria en la que se aprobó el Acuerdo más tarde impugnado. Así, el art. 209 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece:

1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición o reclamación previa en los casos en que proceda, ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.

2. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo, podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico los miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos

. Pues bien, desde una perspectiva normativa y jurisprudencial los concejales de un Ayuntamiento pueden recurrir los actos o disposiciones de éste en supuestos de infracción del ordenamiento jurídico, siempre con la condición de no haberlos apoyado.

Los concejales cuentan con una legitimación directamente derivada de la condición de representantes populares, además de la más abstracta de defensa de la legalidad, frente a la que tan solo se impone la exigencia de haber concurrido en sentido disidente a la formación de la voluntad del órgano colegiado municipal, que resulta equiparable a quienes no hubieran formado parte del órgano por causas ajenas a su voluntad, o incluso por deliberado apartamiento, pues es idéntico, en uno y otro caso, el interés en el correcto funcionamiento de la corporación que subyace en...

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