STSJ Cataluña 1183/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2012
Número de resolución1183/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 75/2011

Parte apelante: Candida

Representante de la parte apelante: ILDEFONSO LAGO PEREZ

Parte apelada: UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI

Representante de la parte apelada: ANGEL MONTERO BRUSELL

S E N T E N C I A Nº 1183/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17/11/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 170/2007, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 7-3-07 del Rector de la Universidad de Barcelona relativa a la composición de la Comisión que debía resolver la plaza NUM000 de Profesores de la Escuela Universitaria del Area de conocimiento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Doña. Candida impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Tarragona en los autos nº 170/2007, que con desestimación de las causas de inadmisibilidad alegadas por la Universitat Rovira i Virgili, desestimó el recurso contenciosoadministrativo confirmando la resolución administrativa impugnada en todos sus extremos sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

La parte apelante plantea diversas cuestiones:

  1. ) Objeto de la apelación y motivos del recurso: La resolución que se impugnó es la dictada por el Rector de la Universitat Rovira i Virgili, de 7 de marzo de 2007, que desestimaba la reclamación presentada contra la composición de la Comisión Juzgadora del concurso. Esta resolución se dictó para dar cumplimiento a los autos de este Tribunal, de 26 de junio de 2006 y 2 de enero de 2007, dictados a su vez en ejecución de la sentencia nº 92, de 6 de febrero de 2002 . La apelante sostiene que se trata de un acto cualificado y directamente impugnable como se recoge al pie de la propia resolución, por lo que la sentencia de instancia es incongruente al enjuiciar actos posteriores del proceso selectivo, cuya validez está condicionada a la composición de la Comisión Juzgadora.

  2. ) También es incongruente la sentencia de instancia al referirse solo a actos posteriores al acto impugnado y no analizar ninguno de los hechos relacionados con la infracción de las normas que regulan la composición de la Comisión Juzgadora del concurso; así mismo incorpora pronunciamientos en relación a actos posteriores y valora de forma parcial el resultado de la prueba practicada.

  3. ) Error al determinar el alcance de la ejecución de la sentencia 92/2002, de 6 de febrero, por un error de concepto, en relación con el alcance de la ejecución de la sentencia citada. En los fundamentos primero y segundo intenta justificar que dicha sentencia está ejecutada y que veda el cambio de composición de la Comisión Juzgadora, cuando tales conclusiones no pueden extraerse de la sentencia y menos del auto de 26 de junio de 2006 que volvió a anular la segunda convocatoria por la ilícita actuación de la Universidad. Aún más errónea es la afirmación que realiza en el último párrafo del fundamento primero cuando señala que "la finalidad aparente de esta recusación ... no es otra que obtener algo que la propia sentencia le había vedado, una modificación de la composición de la Comisión calificadora"; errores que luego trascienden a toda la argumentación de la sentencia.

  4. ) La sentencia es incongruente al pronunciarse sobre actos posteriores del proceso selectivo no impugnados en este recurso. La demanda impugnaba las infracciones en el nombramiento del Presidente y Secretario de la Comisión Juzgadora, al amparo del art. 6.8 del Real Decreto 1888/1984, por lo que todo el proceso selectivo posterior está condicionado a la validez de dicha composición; esto hace errónea la aplicación de los arts. 28 y 29 de la Ley 30/1992 . El recurso de apelación tiene la finalidad de poner de manifiesto graves errores en la apreciación de la prueba y en la trascendencia que les otorga la sentencia recurrida.

  5. ) El Presidente y el Secretario de la Comisión son nombrados por la Universidad convocante (art. 35 LRU de 1983). El Rector aceptó irregularmente la renuncia del Sr. Alvaro y fue llamado el suplente Sr. Pablo que había testificado en el proceso 1230/1997 en favor de la otra concursante y quien tan pronto tomó posesión procedió a convocar las pruebas. El nombramiento para formar parte de la Comisión es irrenunciable, salvo que concurra causa justificada, cuya apreciación discrecional, que no arbitraria, corresponde al Rector. Don. Alvaro alegó como motivo de renuncia un motivo de salud a pesar de que Don. Alvaro, no estuvo de baja, según certificados de la Universitat de Girona y de que desempeñó actividades extra universitarias, según documentos que obran en las actuaciones. En consecuencia, la aceptación de la renuncia infringió el art. 6.10 del RD 1888/1994 .

  6. ) Relevancia de la irregular designación del Presidente suplente por causar indefensión de la recurrente; así: a) Don. Alvaro acude al art. 6.10, en vez de al art. 6.11 (abstención) que hubiera sido lo procedente; b) la aceptación injustificada de la renuncia permite a la Universidad continuar con la ejecución de sentencia incluyendo a otra persona también designada por la Universidad; c) al no hacerse uso de la vía de la abstención por parte Don. Alvaro se consigue evitar que se extienda la posible causa a otros miembros que actuaron en 1997, por lo que la actuación de los mismos vocales que actuaron irregularmente en 1997, produciría el mismo resultado. Se está ante una renuncia que no se ajusta a la legalidad lo que ha de dar lugar a su anulación tal como se pretendía en la demanda.

  7. ) La Secretaria suplente, Sra. Celestina, no puede formar parte de la Comisión Juzgadora, esta pretensión fue desestimada por un error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 35.3 de la LRU y art. 389 y s.s. de la LOPJ . La Sra. Celestina era vocal suplente en la Comisión nombrada en 1996 (BOE de 25 de octubre); la vocal titular era la Sra. Justa por designación directa de la Universitat Rovira i Virgili pero fue sustituida por la Sra. Celestina por causas que se ignoran. Además, cuando se ejecuta la sentencia Doña. Celestina había adquirido la condición de Magistrada por lo que le era aplicable el régimen de incompatibilidades de la LOPJ, sin que tal régimen pueda quedar dispensado por una norma reglamentaria ( art. 6.3 del RD 1888/1984 ), que, además, desarrolla ultra vires el art. 35.3 de la LRU.

  8. ) Estas infracciones han de comportar la nulidad del nombramiento del Presidente y Secretario de la Comisión en la resolución impugnada, debiendo procederse a nombrar nuevo Presidente y Secretario de la Comisión Juzgadora con todas las garantías de imparcialidad porque el nombramiento de algún miembro de la Comisión Juzgadora con infracción de la ley constituye un vicio sustancial que afecta al procedimiento selectivo especialmente exigible cuando se compromete el derecho fundamental del art. 23.2 de la CE .

  9. ) Hay otros efectos de la sentencia que son perjudiciales por lo que se solicita la rectificación de los pronunciamientos incongruentes de la sentencia en relación a que se precise la improcedencia de entrar a valorar lo que la sentencia denomina incidentes de recusación por quedar fuera del proceso; en relación al primer incidente de recusación, porque está fuera del objeto pues las actuaciones fueron anuladas por los autos del Tribunal, de 26 de junio de 2006 y 2 de enero de 2007, dictados en ejecución de sentencia del recurso 1230/1997 . Y el segundo incidente de recusación, de junio de 2007, se trata de un acto sucesivo y posterior del proceso selectivo, que no ha sido objeto del recurso y cuya validez está condicionada a la validez del nombramiento de la Comisión Juzgadora.

Del mismo modo interesa que se rectifiquen las erróneas menciones a la firmeza de los actos posteriores, que tampoco son objeto de este recurso y, en especial, la afirmación recogida relativa a que la sentencia "agota" la legitimación de la recurrente.

Por todo ello, solicita que se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia, lo admita y se sirva elevar los autos a la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, a fin de que por la misma, y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contenciosoadministrativo en su día formulado y pretensiones contenidas en la demanda.

En la demanda, se solicitaba que se dicte sentencia estimatoria anulando la resolución que se impugna, retrotrayendo las actuaciones del procedimiento administrativo selectivo al nombramiento de...

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