STSJ Comunidad de Madrid 1054/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1054/2012
Fecha26 Noviembre 2012

RSU 0004413/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01054/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1054

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4413/12-5ª, interpuesto por Dª Loreto representada por la Letrada Dª Mª del Pilar Lavín González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en autos núm. 738/11 siendo recurrida PRIEGOLA DISTRIBUCIÓN S.L., representada por D. Hugo Sieber Quijano, asistida por la Letrada Dª Mercedes Lanza Martínez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Loreto, contra Priegola Distribución S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 1-03-2006 con la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO y percibiendo un salario mensual de 1287,50 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental). SEGUNDO.-En fecha 19-05-11 la empresa demandada le entregó comunicación de extinción de contrato de trabajo con efectos de dicho día en la que se alegan como causas pérdidas económicas y cuyo contenido se da por reproducido, poniendo a disposición de la actora 5020,74 euros en concepto de indemnización por 20 días y 633,46 euros en concepto de preaviso así como liquidación, saldo y finiquito habiendo firmado conforme la actora documento de finiquito (documentos 13 y 14 ramo de la demandada).

La empresa obtuvo los siguientes resultados en dichos ejercicios como de la pericial y de la documental se desprende: en 2007 de + 99665,58 euros, en 2008 de + 67323,31 euros, en 2009 de - 137279,17 euros y en 2010 de -167629,10 euros (documental y pericial-folios 36 y siguientes de autos-).

TERCERO

La parte actora no ostenta cargo sindical.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por Dª Loreto contra PRIEGOLA DISTRIBUCIÓN SL debo declarar y declaro justificada la decisión extintiva de la empresa de fecha 19/005/2011, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que indemnice a la actora en la cantidad de 5020,74 euros correspondientes a 20 días/ año que ya han sido abonados, declarándose extinguida la relación laboral con efectos de 19/05/11".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Loreto, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido declarando justificada la decisión extintiva y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal segundo, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Segundo

"En fecha 19-05-11 la empresa demandada le entregó comunicación de extinción de contrato de trabajo con efectos de dicho día en la que se alegan como causas pérdidas económicas y cuyo contenido se da por reproducido, poniendo a disposición de la actora 5020,74 euros en concepto de indemnización por 20 días y 633,46 euros en concepto de preaviso así como liquidación, saldo y finiquito habiendo firmado la actora documento de finiquito (documentos 13 y 14 ramo de la demandada). La actora ha sido la única trabajadora despedida por la empresa, de los 25 que trabajan en la actualidad.

La parte actora es la empleada más joven y con menos antigüedad de las 6 mujeres que trabajan para la empresa en su misma categoría.

La empresa obtuvo los siguientes resultados en dichos ejercicios como de la pericial y de la documental se desprende: en 2007 de + 99665,58 euros, en 2008 de + 67323,31 euros, en 2009 de -137279,17 euros y en 2010 de -167629,10 euros (documental y pericial-folios 36 y siguientes de autos-), si bien no ha quedado acreditado que la empresa con este único despido, con un solo puesto de trabajo amortizado, se haya reorganizado la misma para pasar a obtener mejores resultados, requisito necesario, entre otros, para que pueda entenderse un despido por causas objetivas".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Interesa la revisión la que recurre con la pretensión de acreditar que los datos económicos indican unas pérdidas de casi diez veces más que el gasto que supone la trabajadora despedida, con lo cual la amortización de su puesto no justifica que, prescindir de dicho gasto, haga funcionar la empresa nuevamente y que vaya a conseguir frenar las pérdidas que ahora tiene. Y que habría que haberse considerado como hecho probado que si, bien existen cinco trabajadoras mujeres en la empresa, las mismas tienen reconocida una antigüedad en la empresa bastante superior a la de la actora, lo que significa que tienen más edad y, ellas no acaban de contraer matrimonio, por lo que ha de tenerse como hecho probado que dichas mujeres trabajadoras no se encuentran en las mismas circunstancias que la actora.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada no puede tener favorable acogida dado que se refiere al hecho de que la recurrente había contraído matrimonio 10 meses antes del despido. Este hecho resulta absolutamente intrascendente para la litis, por lo que no se cumple uno de los requisitos exigidos para que prospere la revisión de hechos probado y además ese dato no figura posteriormente en la redacción alternativa del hecho segundo que se propone, por lo que debe ser desestimada.

Respecto a este mismo hecho, la recurrente pretende enlazar al mismo a una posible situación de discriminación. Tal y como razonaba la sentencia de instancia, la actora pretendió en el acto de juicio una ampliación de los motivos de oposición al despido, ya que en la demanda se alegaba que la discriminación procedía de su condición de mujer, y posteriormente se modificó, vinculándola al hecho de que estaba casada y próxima a entrar en situación de maternidad. La alegación de que otras trabajadoras tienen más antigüedad que la recurrente no tiene trascendencia para la decisión extintiva y en modo alguno se pude considerar que se trate de una causa de discriminación y por ello no procede la modificación solicitada.

En cuanto a la pretensión de que se incluya que la actora ha sido la única trabajadora que ha sido despedida por la empresa, se trata de una mera alegación de parte que no fue objeto de prueba y que no se encuentra sustentada en ningún documento, por lo que tampoco puede prosperar y finalmente en cuanto a la adición de una última frase al párrafo segundo del hecho probado segundo sobre la razonabilidad de la medida extintiva, tampoco puede prosperar pues se trata de una conclusión jurídica que no tiene cabida en la redacción de hechos...

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