STSJ Comunidad de Madrid 1094/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2012
Número de resolución1094/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0156953

Procedimiento Ordinario 786/2010

Demandante: D./Dña. Marta

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1094

RECURSO NÚM.: 786-2010

PROCURADOR D./DÑA.: EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 12 de Diciembre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 786-2010 interpuesto por Dña. Marta representado por el procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.4.2010 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11-12-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de abril de 2010, dictada en la reclamación económico administrativa nº. NUM000, interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 20 de enero de 2006, en el que se contiene la liquidación tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad, A02- NUM001, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002 y cuantía de 21.136,62 #, y contra acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 20 de enero de 2006, en el que se contiene la liquidación tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad, A02- NUM002, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003 y cuantía de 22.865,90 #.

La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó estimar en parte la reclamación, para que se procediera conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma resolución.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de la liquidación practicada, declarando no haber lugar a practicar liquidación alguna por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2002 y 2003, manteniendo la presentada por la recurrente en su momento y ordenando, en consecuencia, que se acuerde la devolución de 17.589,23 # del año 2003, con sus correspondientes intereses y subsidiariamente, se anulen los acuerdos de liquidación, ordenando se practiquen nuevas liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corrigiendo los errores que se han puesto de manifiesto (computando facturas a nombre de Palacio & Asociados, Inocencia, fras. Con el NIF de Marta ; facturas a nombre de empleados y7 colaboradores; facturas a nombre de clientes; etc.) y que se recogen en la demanda.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la falta de motivación de la liquidaciones, porque la Administración, trascribe los artículos y dice que no están incluidos en ellos. Que la falta de la opción del criterio de caja en el propio impreso de la declaración de renta es una concepción formalista que resta garantías y disminuye las posibilidades del contribuyente de ejercer las opciones que la legislación de la Renta confiere para la tributación con el criterio del devengo o con el criterio de caja, que dependerá de que se acredite que realmente ese ha sido el criterio elegido, en el presente caso, el criterio elegido está acreditado, pues basta ver las facturas aportadas tanto de ingresos como de gastos y, por ello, lo que no queda duda es que el criterio seguido por el obligado tributario en sus propias declaraciones es el de cobros y pagos.

Manifiesta la recurrente que hay facturas que el contribuyente las declaró en el momento en que las cobro en 2004 y cuyo ingreso no se puede solicitar ahora la devolución. Otras facturas, no se han cobrado nunca por insolvencia del deudor, o no se han cobrado aún en la fecha de presentación de la demanda, por el propio desarrollo de los procedimientos judiciales.

Considera en la demanda que no cabe duda que los gastos de luz y teléfono, libros y suscripciones jurídicas, etc., son gastos necesarios para la obtención de los ingresos y que han sido realizados para la obtención de los ingresos, máxime si son suministros que están instalados en el inmueble desde el que se ejerce la profesión, están abonados por la demandante, y son las líneas de teléfono del Despacho, aparecen en todos los membretes de toda la correspondencia y de la Minutas que si se han admitido como ingreso y como gasto y aunque las facturas estén a nombre de otra persona ha de ser computadas en la actividad del contribuyente.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, reproduce los argumentos de la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que en las liquidaciones practicadas, por un lado, se incrementan los ingresos en el importe de las minutas no declaradas y, por otro lado, se eliminan gastos que no están a cargo del sujeto pasivo, justificantes que realmente corresponden a inversiones (descontando el importe correspondiente a las amortizaciones), justificantes no aportados y otros cuya afectación al ejercicio de la actividad económica no se ha justificado.

En primer lugar, en cuanto a la alegación referida a la motivación de la liquidación, debe señalarse que la motivación de las liquidaciones, ambas de 20 de octubre de 2006, se complementa con la motivación que contiene las actas de inspección practicadas en disconformidad, respecto de los dos ejercicios de 2002 y 2003, en la misma fecha de 7 de septiembre de 2006, siendo los informes ampliatorios de la misma fecha. En dichos documentos se aprecia que figura detalladamente de dónde proceden los mayores ingresos considerados por la Inspección, con indicación de los importes, fecha y cliente correspondiente a cada una de las minutas que considera incrementan los ingresos, como se puede observar, tanto en las actas de inspección como en los informes ampliatorios.

Por otra parte, en cuanto a los gastos, en los informes ampliatorios se concretan los conceptos, importe y fecha de los gastos que no son admitidos por la Inspección con una referencia individualizada en la que se concreta la razón por la que no se considera admisible la deducibilidad del concreto gasto.

Por ello no puede considerarse que las liquidaciones no se encuentre debidamente motivada, pues la contribuyente ha conocido las razones que han determinado tanto el incremento de los ingresos como la no admisión de los gastos pretendidos, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, como se evidencia por el hecho de que la recurrente ha formulado las alegaciones y ha presentado la pruebas que ha considerado oportunas respecto de cada uno de los conceptos e importes objeto de la discrepancia.

Por tanto, las liquidaciones, cuya motivación se integra por las actas de inspección y los informes ampliatorios, cumplen los requisitos establecidos en el art. 102.2 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 157.2 de la misma Ley .

Como ya se ha declarado en la sentencia de 8 de Junio de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo número 834/2009, respecto de la misma recurrente, este Tribunal se ha venido refiriendo a la motivación de las liquidaciones tributarias en reiteradas sentencias (entre ellas puede citarse la sentencia de 10 de febrero de 2011, recurso 112/2009, que recoge la evolución legislativa sobre tal particular y la...

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