STSJ Comunidad de Madrid 933/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución933/2012
Fecha08 Noviembre 2012

RSU 0004275/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4275/2012

Sentencia número: 933/2012

T

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4275/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO ÁNGEL MORENO MORENO en nombre y representación de Dª Custodia contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 1558/2010, seguidos a instancia de la citada recurrente y Dª Nicolasa frente a D. Hermenegildo, MAGIC HOME SL., TIELMES FUTURA SL. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa MAGIC HOME SL con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto prorrateado:

DOÑA Nicolasa : 1-5-1998; Titulado Medio; 2.974'93 ?

DOÑA Custodia : 3-11-1998, Auxiliar Administrativo; 2.194'53 ?

SEGUNDO

Mediante sendas cartas de fecha 4 de noviembre de 2010 la empresa comunicó a las demandantes el despido por causas económicas.

Dichas cartas obran como documento n° 5 del ramo de Prueba de la parte demandada y su contenido se da por reproducido, si bien es de significar que en ellas la empresa reconoció a favor de las trabajadoras una indemnización de veinte días por año de servicio por importe de 17.677'43 euros, en el caso de Doña Custodia, y de 24.954'61 euros, en el caso de Doña Nicolasa, que, sin embargo, se manifestó no poder poner a su disposición por falta de liquidez.

TERCERO

En el mes de noviembre de 2010 la empresa abonó a Doña Nicolasa a cuenta de la indemnización la suma dé 6.238'65 euros y en el mes de diciembre 1.383'95 en concepto de compensación por falta de preaviso (documento n° 7 de la demandada)

CUARTO

A Doña Custodia le han sido abonadas en el mes de noviembre de 2010 la suma de

4.419'36 euros a cuenta de la indemnización y en el mes de diciembre 977'94 euros en compensación por falta de preaviso (documento nº 7 de la demandada)

QUINTO

La mercantil MAGIC HOME SL, con domicilio social en c/ Real n° 30-bis de la localidad de Tielmes (Madrid) inició sus operaciones en junio de 1998, siendo su objeto social la preparación y montaje de estructuras y cubiertas en edificaciones, revestimientos de interiores y exteriores de toda clase y tipo de obras.

En los ejercicios 2008 y 2009 dicha sociedad ha obtenido los siguientes resultados económicos:

- año 2008: 71.131'58 euros

- año 2009: 79.398'71 euros

No obstante, el importe neto de la cifra de negocio fue el siguiente:

año 2008: 3.226.951'37 euros

año 2009: 1.301.648'91 euros

(documento n° 1 de la parte actora)

SEXTO

En el ejercicio 2010 la empresa demandada ha sufrido pérdidas por importe de - 211.680 euros

En dicho ejercicio el importe neto de la cifra de negocio fue de 44.534'87 euros, teniendo deudas con entidades de crédito por importe de 157.517'46 euros, con los socios por importe de 535.235'60 euros y pendiente de pagar salarios a sus trabajadores por valor de 181.077'56 euros (documento n° 1 de la demandada)

SEPTIMO

Las actoras no ostentan ni han ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores

OCTAVO

Con fecha 9 de diciembre de 2010 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de alebrado sin avenencia.

NOVENO

Las demandantes en el acto del juicio manifestaron su voluntad de desistir de las acciones entabladas contra Don Hermenegildo y la empresa TIELMES FUTURA SL

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, se tiene por desistidas a las demandantes DOÑA Nicolasa y DOÑA Custodia de la acción entablada contra DON Hermenegildo y empresa TIELMES FUTURA SL.

Que, desestimando la demanda deducida por DOÑA Nicolasa y DOÑA Custodia contra MAGIC HOME SL, debo declarar y declaro procedente el despido de las demandantes de 4 de noviembre de 2010, condenando a la empresa demandada a abonar a las trabajadoras las siguientes sumas en concepto de indemnización:

DOÑA Nicolasa : 24.954'61 euros. DOÑA Custodia : 17.677'43 euros.

De dichas sumas se descontarán las cantidades ya percibidas por las trabajadoras en tal concepto.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante DOÑA Custodia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de Julio de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de Octubre de 2012 señalándose el día 7 de Noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación de Doña Custodia contra sentencia que desestimó su demanda tendente a la declaración de su despido como improcedente, enderezando el primer motivo a la revisión del relato fáctico, y en concreto para adicionar un nuevo párrafo al hecho probado sexto, del literal que sigue:

"La demandada dispone de un efectivo o dinero líquido en banco por importe de 250.064,37 euros, así como unas reservas voluntarias de 389.980,10 euros y una provisión para otras responsabilidades por importe de 576.692,00-#. La demandada también es acreedora de 1.837.123,95 euros y 10.121,92 euros y 32.613,24. -euros a hacienda Pública y Seguridad Social respectivamente. (documento nº 1 de la demandada)".

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO

El motivo de revisión claudica, puesto que de los documentos que sirven de soporte a la revisión (folios 90 a 93 de autos), consistentes en el balance presentado por la empresa en el acto del juicio, no se evidencia de manera patente, contundente e incuestionable la empresa dispusiera de efectivo, tesorería o dinero líquido a la fecha en que produjo efectos el despido de la recurrente, en noviembre de 2010, lo que ha sido valorado por la iudex a quo atendiendo no solamente a los documentos invocados sino también al resto de la documental aportada a los autos e interrogatorio de la empresa, todo ello con las amplias facultades que le reconoce el artículo 97 LRJS para la valoración de la prueba.

CUARTO

En el segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, censura infracción de los artículos

51.1, 52 c ), 53 y 56 del ET, haciendo valer, en síntesis de su alegato, no se ha hecho efectiva la indemnización, todo ello pese a tener la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR