STSJ Cataluña 1251/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1251/2012
Fecha15 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1064/2009

Parte actora: Jeronimo

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 1251/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jeronimo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Argüelles Puig, y asistido por el Letrado D. Maricio J. Marínez González, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante funcionario de carrera del Cuerpo de Técnicos Especialistas, grupo de C de los Servicios Penitenciarios de la Generalidad de Cataluña impugna la Resolución de 19 de noviembre de 2008, dictada por la Consejera de Justicia de la Generalidad de Cataluña, en el expediente disciplinario NUM003, que resolvió imponerle una sanción de separación del servicio.

La demanda originaria se presentó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de esta Ciudad que, por razones competenciales, remitió las actuaciones a esta Sala. Fue sustituida por la presentada ante esta Sala (aunque con argumentos casi idénticos), una vez recibido y consultado el EA. Parte de que desde el año 1991 el recurrente prestaba servicios en los servicios penitenciarios, primero como interino, sin que en ninguno de los centros en los que estuvo destinado se le incoara ningún expediente disciplinario.

Mantiene que no se han tenido en cuenta las reiteradas manifestaciones expresadas por el expedientado lo que, unido a una total y absoluta falta de pruebas inculpadoras fehacientes, le ha colocado en una situación evidente de indefensión, concluyendo que la potestad disciplinaria y la imposición de la sanción estaba predeterminada. Ello, junto a la grave falta de fundamentación fáctica de la resolución sancionadora, convierte en arbitraria la resolución impugnada y coloca al recurrente en una grave situación de desamparo; la resolución no acredita que efectivamente se hubieran cometido las graves infracciones -imputadas temerariamente al recurrente- y atiende a rumores, murmuraciones y bulos sin ninguna constatación fáctica, pues apenas contiene tres líneas en el hecho segundo ("en relación con una serie de irregularidades, consistentes en al introducción de substancias y aparatos prohibidos, cometidas presuntamente por dos funcionarios del centro, uno de ellos el Sr. Jeronimo ..."). La Administración se remite al expediente administrativo para fundamentar una sanción que constituye la de máxima gravedad del catálogo previsto en la normativa y es en este expediente administrativo donde se aprecia el más absoluto desprecio de la presunción de inocencia del funcionario expedientado.

En cuanto a las denuncias o acusaciones a las que se refiere, derivan todas de internos del centro penitenciario de Cuatro Caminos, algunos identificados y otros anónimos, ya que no "quieren ser identificados por miedo a las represalias" (folio 12, párrafo 5º de EA) y " a nadie se le escapa que existe una animadversión declarada entre internos y funcionarios en los centros penitenciarios, que destruye el requisito de ausencia de incredulidad subjetiva exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al existir, le guste o no a la Administración penitenciaria, claros sentimientos de enemistad, odio y rencor de los presos internos en las cárceles hacia sus vigilantes, los funcionarios de prisiones".

Respecto a las declaraciones, señala que la mayoría se efectuaron ante el funcionario núm. NUM001 que es el Subdirector de Régimen Interior, cuestionando que éste llevara personalmente el expediente. Y, se pregunta si existía una operación de seguimiento y control, si hacía más de un año se habían recibido informaciones (folio 8 del EA), cuestionando que de ser cierto que el recurrente estaba introduciendo droga debiera haberse actuado de inmediato abriendo unas informativas reservadas. Incluso -caso de que se hubieran incoado- se pregunta por qué no se ha aportado su resultado. Del mismo modo se omite que todos los controles de vigilancia efectuados por la policía sobre el recurrente resultaron infructuosos o que cuando los mozos de escuadra registraron el coche del recurrente en el parking del centro penitenciario, el 29 de marzo a las 6 de la tarde, en presencia del director y subdirector de interior no se encontró absolutamente nada ilícito o antirreglamentario.

También destaca que se esconda u oculte:

  1. Comunicado interno del coordinador de información del área de información y seguridad de la secretaria de servicios penitenciarios, Don Jeronimo, de 7 de noviembre de 2006 en el que no consta ninguna mención respecto del recurrente.

  2. Comunicado del Subdirector de régimen interior del centro, Don Eugenio, de 17 de octubre de 2006, en que sólo se refiere a un funcionario, que no es el actor.

  3. Comunicado interno del coordinador de información del área de información y seguridad de la secretaría de servicios penitenciarios, Don Jeronimo, de 16 de agosto de 2007, en el que no consta ninguna mención respecto al recurrente, al referirse solo al funcionario Sr. Raúl. Estos comunicados se adjuntan a la demanda, y fueron obtenidos del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers (Diligencias de Guardia 65/2008). Y la Administración no identifica en el pliego de cargos, ni siquiera con su número de identificación, al funcionario o funcionarios que incautaron tan diligentemente todos los objetos prohibidos cuya entrega se atribuye al recurrente.

Y en el folio 4 del EA, oficio remitido por la Oficina de Entorno Penitenciario de la Dirección General de la Policía Autonómica, el sargento Don Ángel, contiene una referencia a la denuncia escrita (del Sr. Bartolomé ) y es criticable que no se aporte al EA.

En cuanto a las declaraciones de los internos, distingue, básicamente, entre aquellos que están identificados y aquellos otros que solo se identifican con su NIS.

  1. ) De la declaración del interno Maximino ., efectuada el 29 de febrero sobre las 21:00h, (folio 16 del EA), observa: a) se refiere a un interno del módulo 2; b) dice que ese interno le dijo que trabajaba para Don Jeronimo ; c) Afirma que Don Jeronimo se dedica habitualmente a vender droga y teléfonos a cambio de dinero; d) exonera a su hermano de cualquier responsabilidad. No obstante, en dicha declaración: a) no se identifica al interno del módulo 2; b) los funcionarios que le interrogaron no instaron tal identificación; c) imputa una conducta genérica, sin concretar las acusaciones y en su declaración es consciente de la mayor rentabilidad que tiene acusar a un funcionario que identificar al interno que directamente le ofreció y entregó el teléfono móvil ("es consciente del daño que causa la droga a los presos y que realiza la presente declaración para poner fin a este tipo de actividades ilícitas").

  2. ) Valora la declaración del interno Erasmo ., de 29 de febrero, sobre las 14h (folio 20 del EA), en tanto que: a) mientras a uno de los funcionarios lo identifica por su nombre, al otro solo por el apodo y descripción física; b) afirma que contactaron con Don Raúl, no con el recurrente y espontáneamente describe la forma de actuar de Don Raúl, pero respecto del recurrente se limita a contestar la pregunta de los funcionarios intervinientes reproduciendo el "modus operandi" del anterior funcionario acusado; c) su conocimiento respecto a las presuntas ilícitas actividades del recurrente las hace de oídas, sin concretar datos específicos que permitan reducir rumores malintencionados propios de un ámbito como el penitenciario, a hechos precisos e individualizados susceptibles de sanción.

  3. ) Sobre la declaración del preso Jacobo ., de 1 de abril de 2008, sobre las 14:45 (folio 24 del EA), indica: a) puede tratarse de una venganza de dicho interno contra el recurrente por haber intervenido éste en la captura de una red de gente que falsificaba tarjetas de teléfono en la Modelo, y los que estaban implicados y fueron condenados eran familiares del declarante; b) el...

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