STSJ Cataluña 1048/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1048/2012
Fecha31 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 309/2011

Partes : Luisa C/ AJUNTAMENT DE SALOU

S E N T E N C I A Nº 1048

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GÓMIS MASQUE

  3. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil doce

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 309/2011, interpuesto por Luisa, representado el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra el auto / la sentencia de 18 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 217/2010 y acumulado 218/2010. .

    Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE SALOUrepresentado por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS .

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Luisa, confirmando la resolución impugnada y declarando ajustadas a derecho las liquidaciones de plusvalía municipal impugnadas. Que no hay expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Tarragona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 217/2010, interpuesto por la obligada tributaria apelante contra resoluciones del AYUNTAMIENTO DE SALOU apelado relativas a sendas liquidaciones tributarias por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plusvalía municipal).

SEGUNDO

Los antecedentes básicos del litigio se resumen así en la sentencia apelada:

  1. - El devengo mortis causa del Impuesto deriva del fallecimiento de la causante de la actora el día 22 de agosto de 2008.

  2. - La aceptación de la herencia por parte de la recurrente se efectúa el 20 de febrero de 2009 mediante escritura autorizada por el Notario Sr. ALONSO REDONDO con el número 305/2009 de su protocolo de instrumentos públicos.

  3. - El 16 de julio de 2009 la corporación demandada giró dos liquidaciones, la primera relativa al inmueble sito en el número 37 de la la Calle Pompeu Fabra de Salou por importe de 64.376,83 euros (expediente 1244/2008), y la segunda relativa al inmueble sito en el número 79 de la Calle Carles Buigues, por importe de 53.435,88 euros.

La misma sentencia de instancia recoge que la causa principal de impugnación se articula en la demanda en el carácter rústico de los inmuebles cuando fueron adquiridos por la causante en el año 1977 y el 21 de diciembre de 1984, respectivamente, entendiendo por tanto que ambas liquidaciones infringen lo dispuesto en el artículo 104 del TR de la LHL de 2004, al no haber adquirido la naturaleza de urbanas sino el año 1992, de modo, que el incremento -según la recurrente- se debía calcular no desde la fecha de la anterior adquisición inter vivos de carácter oneroso, sino desde la clasificación de los inmuebles como urbanos que se produce en el año 1992, lo que obligaría a modificar el período impositivo en la forma establecida en la LHL.

La sentencia desestima el recurso por aplicación de la doctrina legal del Tribunal Supremo ( STS de 8 de abril de 2003 ), pacífica y reiterada, siendo lo relevante que en el momento del devengo tenga la condición de bien urbano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y ss. de la LHL de 2004. Para la sentencia de instancia, dada la naturaleza y estructura del impuesto se daría la paradoja, atendiendo a lo alegado por la actora, que tributaría por una plusvalía municipal generada por la "construcción de la ciudad" ajena a la actuación de la recurrente, en menor medida quien mayor plusvalía ha obtenido al adquirir unos terrenos como bienes inmuebles de naturaleza rústica, haberse transformado por la actividad urbanística de la comunidad, y tributar en menor medida que una finca que desde el inicio tenía la condición de urbana.

SEGUNDO

El escrito de apelación insiste en su tesis de que el incremento se debe calcular no desde la fecha de adquisición de las fincas (entonces rústicas) sino desde la fecha en que adquirieron la calificación de urbanas.

Ciertamente, una interpretación puramente literal del artículo 104 del texto refundido de la LHL conduciría a sostener que únicamente debiera estar sujeto el incremento de valor experimentado desde que los terrenos tengan la consideración de urbanos a efectos del IBI. Así se estimó por el TSJ de la Comunidad Valenciana (p.e., sentencia de 27 de septiembre de 1996, que mantuvo que, en caso contrario, se gravaría un incremento no sujeto al impuesto).

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha seguido la interpretación contraria: así, la STS de 31 de marzo de 1997, que reproduce una doctrina constante al respecto, que si bien se ha formulado en relación con el régimen legal anterior, resulta de aplicación, por su fundamentación, al régimen de la LHL; y, con mayor rotundidad, la misma doctrina se ha fijado en interés de la ley por la STS de 29 de noviembre de 1997, en que se establece como doctrina legal que « En el Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana resulta inoperante la situación urbanística de los terrenos en el inicio del período impositivo o incluso durante el mismo, ya que lo decisivo es que, en el momento de la transmisión determinante del devengo, tengan la condición de urbanos, en los términos prevenidos para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o con arreglo a las disposiciones e instrumentos urbanísticos aplicables ». Por fin, la STS de 8 de abril de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley núm. 75/2002), citada en la sentencia aquí apelada, reitera la anterior doctrina legal de que en el impuesto resulta inoperante la situación urbanística de los terrenos en el inicio del período impositivo o incluso durante el mismo, ya que lo decisivo es que, en el momento de la transmisión determinante del devengo, tengan la condición de urbanos, en los términos prevenidos para el IBI, o con arreglo a las disposiciones o instrumentos urbanísticos aplicables.

TERCERO

Dispone el art. 100.7 LJCA que: « La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional ».

Por tanto, la Sala ha estar a la vinculación a la doctrina legal señalada, conforme dicho art. 100.7 LJCA, en virtud del obligado sometimiento al imperio de la ley del art. 117.1 de la Constitución, con la consiguiente desestimación de este motivo de apelación.

En efecto, la STC 37/2012, de 19 marzo de 2012, destaca que « la doctrina legal de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo sentada en sentencias estimatorias del recurso de casación en interés de ley no sólo tiene el valor complementario del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia del Tribunal Supremo le atribuye el art. 1.6 del Código civil ( SSTC 120/1994, de 25 de abril, F. 1 ; 133/1995, de 25 de septiembre, F. 5 ; 129/2003, de 30 de junio, F. 6 ; y 265/2005, de 24 de octubre, F. 2, por todas), sino, además, verdadera fuerza vinculante para los Jueces y Tribunales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional, en virtud de lo establecido en el art. 100.7 LJCA », hasta el punto -añade la STC 37/2012 - de que, de obrar de otro modo, « incurriría incluso en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.

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