STSJ Cataluña 1153/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1153/2012
Fecha22 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 765/2009

Partes: Romulo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1153

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil doce .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 765/2009, interpuesto por Romulo, representado por el/la Procurador/a D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del TEARC de 12 de febrero de 2009, desetimatorio de la reclamación NUM000, presentada contra la resolución de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de 15 de junio de 2005, por la que se practicó al aquí recurrente la liquidación del IRPF, ejercicios 2000 a 2003.

SEGUNDO

Los presupuestos y alegaciones veridas en este recurso son sustancialmante iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en su sentencia número 852 de 13 de septiembre de 2012 dictada en recurso 770/2009, cuyo Fundamento Segundo expresaba:

"La cuestión litigiosa esencial, las consideraciones de la resolución del TEARC y las alegaciones vertidas en la demanda son del todo análogas a las recogidas en nuestras sentencias 407/2012, de 19 de abril de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 410/2009 ) y de 12 de julio de 2012 (recurso contenciosoadministrativo nº 760/2009 ), cuyo contenido pasamos por ello a reproducir resumidamente:

  1. ANTECEDENTES

    Como antecedentes básicos de la cuestión controvertida se reseñan en los «hechos» de la resolución impugnada los siguientes:

    1. La liquidación impugnada se motivó por los siguientes hechos:

      - El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el concepto y ejercicios de referencia con el detalle que en las liquidaciones se expresa. Su actividad profesional es la de Registrador de la Propiedad.

      - La interesada ateniéndose al criterio de la Inspección de los Tributos, en los ejercicios aquí analizados incluyó las cuotas de IVA en sus declaraciones y se tuvieron en cuenta a efectos de cómputo de la prorrata, presentando simultáneamente solicitudes de rectificación y devolución de ingresos efectuados.

      - En cuanto al IRPF la contribuyente integró en los ingresos de cada período las cantidades percibidas de la Comunidad Autónoma excluida la parte que corresponde a las cuotas declaradas en el IVA.

      - Con posterioridad el Tribunal Supremo sentó doctrina en el sentido de la no sujeción de los citados servicios.

      - Consecuencia de lo anterior el Jefe de Dependencia Regional de Gestión Tributaria dictó resolución favorable a las solicitudes de rectificación de IVA en los términos que en los distintos acuerdos se exponen.

    2. La regularización del IRPF se hizo en los siguientes términos:

      1) Los acuerdos dictados modifican el importe de los ingresos incorporando las cuotas devengadas de IVA que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo se encuentran no sujetas a IVA y, por tanto, deben incluirse en la correspondiente autoliquidación. En el mismo se plantea a qué período deben imputarse los ingresos: si en el período en que se recibieron de la Generalitat o en el período en que se reconoce por parte de la AEAT la devolución de ingresos indebidos de las cuotas de IVA. Los acuerdos niegan esta segunda posibilidad en base a la doctrina de la DGT (consultas 101/2000; 344/2000 y 391/2000 de 26 de enero, 24 de febrero y 1 de marzo de 2000).

      2) Por lo que se refiere a los intereses de demora incluidos en la devolución de IVA, se argumenta en el acuerdo que el derecho a su percepción nace en el momento en que se dicta la resolución de forma que son imputables al período en el que la resolución se produzca sin perjuicio de la aplicación del criterio de caja. En consecuencia no afecta a la presente regularización.

      3) Igualmente se plantea el acuerdo si la falta de declaración de las cuotas declaradas puede calificarse como deducible en los ejercicios en que se percibieron en concepto de dotaciones a provisiones, negando dicha posibilidad.

      4) El acuerdo analiza, seguidamente, la incidencia de la aplicación de la regla de prorrata en el ámbito del IVA a las cuotas soportadas. De acuerdo con la normativa contable (Norma de Valoración 15ª del Plan General Contable relativa al IVA) las cuotas que correspondan a bienes de inversión incrementan el coste de adquisición y se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de las dotaciones anuales a la amortización. Las restantes incrementarán los gastos corrientes.

      5) Finalmente el incremento de los rendimientos netos del período derivados de la actividad produce un aumento de los gastos deducibles como consecuencia del derecho a la participación en los resultados de la actividad de los Registradores de los trabajadores que prestan servicios de carácter laboral en el desarrollo de la misma. De acuerdo con el convenio colectivo y las manifestaciones del interesado el porcentaje de participación de los trabajadores que cumplen dichas condiciones ascienden al 40% por lo que se incrementan los gastos con el detalle que el acuerdo expone. La imputación temporal se realiza en el período en que se satisface a los trabajadores la participación al ser de aplicación el criterio de caja. Los distintos acuerdos cuantifican el importe de dicha modificación.

    3. En sus alegaciones ante el TEARC, la recurrente expuso sucintamente:

      - El origen de la controversia parte de la tributación a efectos de IVA de las cantidades percibidas por los servicios como Oficinas Liquidadoras.

      - En dichos períodos la situación para la alegante y sus compañeros titulares de Oficina Liquidadora era absurda puesto que se encontraba en medio de dos administraciones con opiniones confrontadas respecto a este tema. Para evitar posibles sanciones el contribuyente declaró e ingresó el IVA como incluido e impugnó sus autoliquidaciones. En el IRPF declaró la totalidad de ingresos que certificaba la Generalitat como pagador y consideró como gasto el IVA incluido que no le satisfacía la Comunidad Autónoma dotando la correspondiente provisión.

      - Contrariamente a lo argumentado por la Oficina Gestora se considera que la declaración de ingresos fue correcta así como la dotación de la provisión realizada en su día por lo que procede imputar el ingreso en el ejercicio en que se produce la devolución de ingresos de IVA de acuerdo con el criterio de caja utilizado por el contribuyente.

  2. CUESTIONES EXAMINADAS POR EL TEARC

    La resolución del TEARC impugnada examina las siguientes cuestiones:

    1. Con carácter previo, señala que la cuestión origen de la presente controversia lejos de constituir un tema finalizado, es un tema no resuelto por el recurso de incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra el Reino de España (Asunto C-154/08).

    2. La cuestión que se plantea es cómo deben tributar a efectos del I.R.P.F. los importes percibidos en su día por la Comunidad Autónoma teniendo en cuenta que el contribuyente en sus correspondientes declaraciones-liquidaciones presentadas en plazo procedió del siguiente modo: En los ingresos de la actividad profesional, en coherencia con lo declarado por IVA, incluyó no la totalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La remodelación del viaje combinado por Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre
    • España
    • IDP. Revista de Internet, Derecho y Política Núm. 30, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquel, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria», STSJ de Cataluña 1153/2012, de 22 noviembre, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, Gómez Ruiz, FD 2.º, letra A, párrafo segundo de su ordinal 4.º. Sobr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR