STSJ Cataluña 963/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución963/2012
Fecha11 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 841/2009

Partes: TORNELL ORTUÑO, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 963

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 841/2009, interpuesto por TORNELL ORTUÑO, S.L., representado por el/la Procurador/a D. CARMINA TORRES CODINA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. CARMINA TORRES CODINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 28 de mayo de 2009, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/05889/2005 interpuesta contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Mollet del Valles, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones y AJD y cuantía de 28.101,74 #.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones y queda reflejado en los «hechos» de la resolución impugnada del TEARC:

- Que el 12 de noviembre de 2004 fue presentada ante la Oficina gestora escritura pública, otorgada el día 21 de octubre anterior, por el que se constituía por los consortes y sus dos hijos que se citan la Sociedad de Responsabilidad Limitada recurrente, cuyo capital social se fijaba en 476.000 euros, integrado por

47.600 participaciones, íntegramente suscritas y desembolsadas mediante la aportación de efectivo metálico y diversas fincas que se describen en el documento notarial.

- Que la Sociedad constituida, con plena asunción de deuda, se subrogaba en las hipotecas que gravaban dichas fincas. El documento se acompañaba de autoliquidación por el concepto de Operaciones Societarias, con una base imponible de 476.000 euros, al tipo del 1%, con ingreso.

- Que examinada la documentación presentada, la Oficina gestora entendió que la subrogación expresa en la deuda pendiente constituía una "adjudicación en pago de asunción de deudas" sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", con una base imponible coincidente con el saldo actual pendiente de amortizar de los préstamos hipotecarios asumidos (394.301 #). En consecuencia notificó, dentro del trámite de audiencia en fecha 20 de abril de 2005, la procedencia de practicar liquidación provisional por el citado Impuesto.

La resolución del TEARC desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por entender, esencialmente:

- Que en la escritura pública se recogen dos actos jurídicos distintos, una constitución de sociedad de responsabilidad limitada por un lado, y la asunción de una deuda pendiente asumida por la sociedad, respecto de unas fincas aportadas por los socios para la constitución de la misma, por otro y, por tanto, constituyen hechos imponibles diferentes que, aunque se produzcan simultáneamente y se recojan en un mismo documento notarial, dan lugar a su gravamen por separado, a tenor del citado artículo 4 del Texto Refundido; así la constitución de la sociedad tributa como "operación societaria", quedando por decidir cómo debe tributar la segunda de las operaciones realizadas.

- Que nuestro ordenamiento ha distinguido siempre tres negocios jurídicos completamente diferenciados: la adjudicación de uno o más bienes (al acreedor) en pago de deudas; la adjudicación (a un tercero) para pago de deudas y, por último, la adjudicación (también a un tercero) para que asuma la deuda, y se erija en deudor frente al acreedor. Las tres figuras constituyeron hechos imponibles en el Texto Refundido de 6 de abril de 1967, pero la tercera, la asunción de deuda, desapareció como hecho imponible en el Texto aprobado por el RDL 3050/1980, de 30 de diciembre. Fue con la aprobación del Reglamento del Impuesto de 1995 que se introdujo de nuevo esta figura dentro de la definición del hecho imponible (artículo 29 ). No obstante, con posterioridad el Tribunal Supremo dictó Sentencia el 5 de diciembre de 1998 por la cual anuló el citado artículo.

- Que la cuestión ha quedado definitiva resuelta con la introducción de nuevo de esta figura dentro de la definición del hecho imponible mediante la Ley 55/1999, de 29 de diciembre ( artículo 7.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1993 ).

- Que en las operaciones societarias de constitución o ampliación de capital, cuando se aporte un bien gravado con una carga real y que es objeto de asunción expresa por parte de la sociedad, aparte de la liquidación que corresponda por la operación societaria, la asunción de la deuda queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto "adjudicación en pago de asunción de deuda" a cargo de la sociedad, siendo la base imponible el importe de la carga y el tipo impositivo el que corresponda según la naturaleza mueble o inmueble del bien aportado. Criterio acorde con lo señalado por la Dirección General de Tributos: « si a la aportación de un inmueble hipotecado a una sociedad que amplía capital se añade la asunción de la deuda por parte de la entidad adjudicataria del inmueble, esta segunda operación es otra convención, distinta de la transmisión del inmueble, por lo que debe gravarse separadamente de aquélla ».

TERCERO

De esta forma, la cuestión que se suscita en la presente litis se contrae a determinar si el acto de ampliación del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, con aportación de un inmueble hipotecado en garantía del crédito concedido por una entidad bancaria, se halla sujeto al Impuesto, además de en la modalidad de Operaciones Societarias, por la de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Tal cuestión ha sido ya abordada por esta Sala en supuestos análogos en nuestras sentencias 342/2009, de 31 de marzo, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 552/2005 ; y 1030/2009, de 21 de octubre, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 345/2006, vertiendo en la primera de ellas las siguientes consideraciones, reproducidas en la segunda:

III.- El art. 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción introducida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2000, preceptúa lo siguiente:

" Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecha por tales adjudicaciones ".

La anterior reforma introdujo las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas entre los distintos hechos imponibles, supuesto que había quedado excluido en la redacción inicial del RDL 1/1993 y pretendió corregir el Reglamento de 1995, en su art. 29, si bien este último fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1998, por infringir el principio de reserva...

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