STSJ Cataluña 1079/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1079/2012
Fecha08 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 806/2009

Partes: Isidora C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1079

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 806/2009, interpuesto por Isidora, representado por el/la Procurador/a D. MIQUEL PUIG SERRA SANTACANA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MIQUEL PUIG SERRA SANTACANA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 27 de febrero de 2009, recaída en las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, formuladas por Dª Isidora contra los acuerdos dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria - Administración de Sant Feliu de Llobregat- por los conceptos de liquidación paralela del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003 y sanción por infracción tributaria derivada de la anterior, en cuantía de 2.897,61 euros.

El TEARC confirma la liquidación practicada, al tiempo que anula la sanción impuesta por considerar que no ha quedado acreditada la culpa o negligencia de la obligada tributaria en la conducta llevada a cabo.

SEGUNDO

La resolución impugnada recoge los hechos que constan en la liquidación provisional practicada por la Oficina Gestora, en la que se aumenta la base imponible al tener en cuenta ganancias patrimoniales, cuya motivación es el siguiente: "de la documentación aportada al expediente se comprueba como, el contribuyente y su cónyuge adquieren el 21/05/1996, la vivienda sita en Roda de Barà por un importe total de 52.558,51 #, habiéndose vendido el 27/05/2003 por un total de 93.838,47 #, de ahí que la ganancia patrimonial obtenida haya sido de 33.580,14 #, correspondiendo a cada cónyuge el 50% de la misma.

Se ha incumplido uno de los requisitos exigidos por el Art. 39 del Reglamento IRPF, al no haberse terminado la vivienda, en la que reinvirtió el valor de venta de la vieja, en el plazo de 2 años contados desde el 27/05/2003. Deberá aportarse certificado final de la obra".

TERCERO

La parte recurrente aduce como primer motivo de impugnación, al amparo del art. 104 de la Ley General Tributaria, la caducidad del plazo de la resolución administrativa por haber transcurrido más de seis meses en ser notificado el acuerdo de liquidación, que tuvo lugar el 8 de junio de 2007, desde la fecha de 24 de octubre de 2006 en que hiciera alegaciones en el expediente de gestión.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la LGT 58/2003, "Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria" y el artículo 101 del mismo texto legal dispone en su primer apartado: "La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria".

En cuanto a los plazos de resolución, el artículo invocado por la actora dispone:

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación delacuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de...

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