STSJ Comunidad Valenciana 1015/2012, 27 de Septiembre de 2012
Ponente | ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2012:5720 |
Número de Recurso | 1497/2009 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 1015/2012 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 27 de septiembre de dos mil doce.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente :
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados/as Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto Narbón Láinez
Dª. Desamparados Iruela Jiménez.
Dª Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 1015
En el recurso de apelación núm 1497 /2009, interpuesto por PROMOCIONES IVI 2000 SL, representado por el Procurador Valdeflores Sapena Davo, contra la sentencia nº 508 /2008 dictada por e juzgado de lo contencioso nº Dos de Castellón en POR 551/2006, en el Procedimiento ordinario número 551/2006, en cuyo fallo se acuerda que debo declarar y declaro la inadmisibilidad por desviación procesal de la ampliación del recurso a los Decretos del Ayuntamiento de Benicassim de 6.4.2006 y 4.8.2006 y desestimar el recurso contra el Decreto del teniente Alcalde del Ayuntamiento de 17.11.2006, inadmitiendo el recurso extraordinario de revisión contra el Decreto nº 2120 de fecha 4 de agosto del 2006
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BENICASSIM representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Zaballos Tormo y asistido por el letrado del Ayuntamiento José Luis Breva Ferrer y Dª Tomasa, representada por la procuradora Dª Esperanza de Oca Ros y asistida por el letrado D. José Ángel Gallego Herreros, siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez
En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos se siguió procedimiento ordinario nº 551/2006 en el que recayó sentencia declarando la inadmisibilidad y la desestimación de las pretensiones ejercitadas.
Contra dicha Auto se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y la codemandada y elevados los Autos a esta Sala.
Se procedió a la votación y fallo el día 25 de septiembre del 2009, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra los Decretos 4.8.2006 y 6.4.2006 por los motivos que expone y que en síntesis resultan:
-
- No fueron objeto de recurso en la interposición de este, resultando una desviación procesal.
-
- Aun cuando pudieran considerarse una ampliación del objeto del recurso y una mera irregularidad procedimental, es inadmisible el recurso interpuesto contra estos Decretos, por haber transcurrido el plazo para interponerlo que dispone el artículo 46 de la LJCA
Y respecto a la desestimación de la resolución municipal declarando inadmisible el recurso de revisión por ser los motivos expuestos repetición de los motivos esgrimidos -en concreto la caducidad del expediente en el recurso de reposición en sede administrativa que fueron desestimados por Decreto 4.8.2006l contra el que no interpuso el recurrente recurso contencioso administrativo y que devino firme- la sentencia concluye que la reiteración de dichos motivos en el recurso extraordinario de revisión y en el recurso contencioso administrativo no permiten inferir la concurrencia de error de hecho exigido por el articulo 118 .1.1ª de la Ley 30/1992 .
La ahora apelante interpuso recurso contencioso contra el Decreto del teniente Alcalde del Ayuntamiento de Benicassim de fecha 178.11.2006 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 13.10.2006,contra el Decreto nº 2120 de fecha 4 de agosto
En el escrito de demanda la apelante suplicó que fuera declarado no ser conforme a derecho el Decreto de 17.11.2006 así como su antecedente inmediatamente anterior Decreto nº 961 del mismo teniente Alcalde de fecha 6.4.2006 y en consecuencia los anule ( el decreto 4.8.2006 y el 6.4.2006), dejándolos sin efecto, en especial los requerimientos que se contienen en los mismos, por haber sido dictados en un procedimiento caducado y subsidiariamente que se declare que los elementos constructivos amparados por el proyecto de obras mayores que mereció la licencia municipal 63/01, concedida a la recurrente se han construido dentro de los lindes legales posibles, recogidos en al primigenia descripción literal de la delimitaciones la U.E Voramar
En el recurso de apelación se expone los motivos de apelación que resultan en síntesis:
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- Refutación de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada páginas 2 a 4 respecto a las manifestaciones del aparejador municipal en la vista, el informe topográfico el plano del emplazamiento del PAI Voramar y de la topógrafa municipal.
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-En los Apartados 5.1.2, 5.1.3,.5.1.4 y 5.2.1,5.2.1.2,5.2.1.3,5.2.1.4 y 5.2.2.1,5.2.2.2,
5.2.3,5.231,5232,5.2.3.3 el apelante reitera lo expuesto en el escrito de demanda y conclusiones de la primera instancia.
-
- En el escrito de conclusiones del recurso de apelación expone la inexistencia de desviación procesal y vulneración de la doctrina de los actos propios, para reiterar de nuevo las alegaciones ya expuesto en la instancia.
Rechazadas sus pretensiones por la Sentencia de instancia, reitera sus argumentaciones en esta alzada olvidando que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Como ya dijimos en esta Sala sección segunda STSJ CV 5692/2011 acerca del criterio sobre lo que es un recurso de apelación
Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, cuando prescribe que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contenciosoadministrativa( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 )
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso ( STS. 17/marzo/1999 ). Tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que ha afirmado que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera...
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