STSJ Cantabria 634/2012, 3 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2012:907
Número de Recurso216/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución634/2012
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000634/2012

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Maria Jose Artaza Bilbao (PONENTE)

D. Juan Piqueras Valls

____________________________________

En la ciudad de Santander, a tres de septiembre de dos mil doce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 216/2008, interpuesto por Dª Silvia, representada por el Procurador Sr. Raúl Vesga Arrieta y defendida por el Letrado Don Javier Mora Cospedal, contra el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANTABRIA defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, siendo parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Mª Dolores Echevarría Obregón y defendida por el Letrado Sr. Eduardo Asensi Pallares. La cuantía del recurso es de 1.051.771 euros. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de marzo de 2008, contra la desestimación por silencio negativo (acto presunto) de la reclamación interpuesta por Dª Silvia con fecha 31/01/06 por responsabilidad patrimonial de la Administración, concretamente frente al Servicio Cántabro de Salud de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria y, que ha dado lugar al expediente de reclamación patrimonial NUM000 (jjg).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la anulación de la resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, condenándose a la Administración demandada al abono a la recurrente de la suma de 1.051.771 euros e intereses legales procedentes y condena en costas del procedimiento.

TERCERO

La parte demanda y codemandada, contestan a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y practicó la procedente, se formularon conclusiones escritas y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, el día 30 de mayo de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente la desestimación por silencio negativo (acto presunto) de la reclamación interpuesta por Dª Silvia con fecha 31/01/06 por responsabilidad patrimonial de la Administración, concretamente frente al Servicio Cántabro de Salud de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria y, que ha dado lugar al expediente de reclamación patrimonial NUM000 (jjg), por deficiente prestación de asistencia sanitaria con relación al seguimiento y parto de su hijo Borja el 27.03.2000.

SEGUNDO

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del SCS y se condene al referido organismo al pago de los daños y perjuicios sufridos a los actores como consecuencia de las lesiones y secuelas sufridos de su hijo Borja y por los daños morales a los dos padres, la recurrente y al padre de su hijo en la cuantía de 1.051.771#, más los intereses legales de tal cantidad, con imposición de las costas judiciales causadas.

Fundamentan su pretensión en los siguientes puntos:

-Insta la actora una acción para que se la reconozca el derecho a ser indemnizada por los daños sufridos a consecuencia de la actuación médica que se produjo a partir del mes de marzo (día 22) de 2000. La demandante Doña Silvia, estaba embarazada, el Dr. Gustavo, le practico un cardio-tocograma en el cual se observo "alguna anomalía"(existencia de nudo verdadero de cordón y vuelta circular y ausencia de una arteria umbilical(cordón bivascular) según le refirió el citado profesional, y aunque le cito para el día 29 del mismo mes, luego le efectuó otro cardio-tocograma, el 24, y ante el resultado la cito para inducirla al parto el 27 del mismo mes y año, adelantando el mismo, pues faltaban 15 días, (en la ecografía la edad gestacional era de 38 semanas), y ante esto se reflexiona por la actora que algo llevo al ginecólogo a adelantar un parto normalmente desarrollado.

La actora ingreso el día 27/03/2000, a las 8:09, en la Residencia de Cantabria, y pese a que en la fase dilatación-expulsivo hubo complicaciones que se reflejaron en la monitorización, como una alteración al existir bruscos descensos en la frecuencia cardiaca del feto, sumado a los antecedentes e indicios de los días anteriores entre ellos el de sospecha de reducción del liquido amniótico, el ginecólogo insistió en continuar el parto por vía natural prolongando el expulsivo llegando incluso a intentar el fórceps que resultaron inútiles, finalmente, se le hubo de practicar una cesárea de urgencia.

Y como consecuencia, de dicha actuación medica, el hijo de la actora nació con diagnostico de "Anoxia perinatal, sufrimiento fetal agudo, convulsiones e hipotonía generalizada, resultado del Test de Apgar 4-5-6 (inmediato- al 1'-a los 5').

Resume su tesis en que existió mala praxis por parte de los servicios médicos, que o bien se debió de acudir de manera directa ante los indicios de parto de alto riesgo la cesárea, y sobre que ya se decidió el parto y su inducción, mantiene se prolongo este demasiado, de manera negligente, con riego de la madre y del feto, y al retrasarse la cesárea fue la causa, por el sufrimiento fetal, de la parálisis cerebral que sufrió el nacido y que todavía sigue en tratamiento y con una minusvalía reconocida del 65%.

  1. ) En cuanto al fondo se invoca los Art. 106 CE y el Art. 139 de LRJ y PAC; 2º)La teoría de la facilidad probatoria, esto es, que quien tiene que probar es quien tiene a su disposición los medios de prueba, y según la jurisprudencia se invierte la carga de la prueba en los casos en que le compete a la Administración probar cuando concurre la obstrucción o falta de cooperación del medico en la aportación de pruebas que obran en su poder tales como la historia clínica; 3º) La teoría de la culpa virtual o daño desproporcionado.

TERCERO

La representación procesal del Gobierno de Cantabria (Servicio Cántabro de Salud) y la parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS formulan contestación a la demanda, solicitando la desestimación del recurso en base a que se niega actuación alguna constitutiva de mala praxis y, la falta de la relación de causalidad puesto, que de la prueba (expediente administrativo y los diversos dictámenes periciales emitidos por profesionales titulares de especialización adecuada) no se evidencia, sino toda lo contrario, que el retraso psicomotor que padece el hijo de la actora haya sido originado en la asistencia sanitaria con motivo del parto que se proporciono a la misma,

CUARTO

Del examen del expediente administrativo hemos de declarar como hechos probados en el presente proceso, sin perjuicio de los que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo los siguientes:

  1. - La recurrente, Dª Silvia, de treinta y nueve años de edad, gestante primigesta de 31 años con antecedentes personales de lupus eritematoso sistémico, y realizadas tres ecografías: una, el 29/09/99, sin dato especial; dos, el 81199, diagnostico de una arteria umbilical en la ecografía realizada en la 18 semana de edad gestacional y, tres, Edad gestacional, 34 semanas, desarrollo fetal normal superior a la media y se observa el cordón umbilical con dos nudos y situad en el cuello fetal, sin especificar si en torno al cuello o fuera de él. Además, con signos e imágenes sugestivas (cartiotograma basal) de buenos movimientos fetales y sin detectar contracciones uterinas.

  2. - A la recurrente mencionada, Dª Silvia, el día 27 de marzo de 2000, en la Residencia de Cantabria, ingreso, (8:15) y se le induce el parto por sospecha clínica de reducción de líquido amniótico con una edad gestacional de 38+6 semanas.

  3. - Durante el periodo expulsivo del parto en el cardiotocograma fetal intraparto (CTG) al observarse bradicardia fetal, se intenta reducir la duración del mismo mediante la aplicación del fórceps, y al no haber un descenso adecuado de la cabeza se opta por la práctica de una cesárea, periodo (entrada,13:30hs; comienzo, 13:35hs; finalización,14:35hs), extrayéndose un feto varón de 3.400 gr. con líquido amniótico claro y un nudo verdadero de cordón, con un test de Apgar de 4-5-6 (al nacer, al minuto y a los 5 minutos), y observándose circular de cordón al cuello fetal, precisando reanimación tipo II con aspiración y aplicación de oxigenoterapia al 24% durante la primera hora. 4.- A las 3 horas de vida presenta tendencia a la hipotonía y clonus a la manipulación, presentando una crisis tonicoversiva de pocos segundos de duración, que no se volvió a repetir.

  4. - Inició estimulación precoz en el Servicio de Rehabilitación del Hospital Cantabria (ver pág. 72 y siguientes) y también en Atención Temprana en centro base y en la Clínica de Rehabilitación Infantil en Madrid donde se enseña a la madre ejercicios de terapia votja.

Siguió revisiones en Neuropediatría del Hospital Universitario Marques de Valdecilla donde se apreció una mejoría clínica evidente, persistiendo los problemas de bipedestación y lenguaje, no continuando con rehabilitación en el Hospital Cantabria por decisión familiar, observándose una evolución favorable en su cuadro de parálisis cerebral infantil.

  1. - Por Resolución del Gobierno de Cantabria de 17 de diciembre de 2007 le fue reconocida al actor una minusvalía del...

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