STSJ Comunidad de Madrid 727/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución727/2012
Fecha29 Octubre 2012

RSU 0004310/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4310/12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 905/11

RECURRENTE/S: AUTOCARES ARGABUS S.A

RECURRIDO/S: Anselmo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 727

En el recurso de suplicación nº 4310/12 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO TEJERO MASCARAQ en nombre y representación de AUTOCARES ARGABUS S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha SEIS DE MARZO DE 20012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 905/11 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Anselmo contra, AUTOCARES ARGABUS S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE MARZO DE 20012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por D. Anselmo contra LA EMPRESA AUTOCARES ARGABUS S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido, de fecha

24.06.2011, condenando a la empresa demandada a que a su elección readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 2.319,38 euros, satisfaciendo, en todo caos, los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia a razón de 61,85 euros/día."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 12.09.2010 con la categoría profesional de Conductor y devengando un salario mensual de 1855,55 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor suscribió contrato de trabajo de por obra o servicio o determinado siendo su objeto según la cláusula sexta "Curso 2010-2011" (Doc. nº 5 ramo actora y Doc. nº 1 ramo empresa).

TERCERO

Con fecha de 14.06.11 la empresa comunica verbalmente al actor que finaliza su contrato.

CUARTO

El actor además del transporte escolar que era el objeto de su contrato ha realizado circuitos de viajes turísticos por Europa según resulta de los libros de ruta entre otros y dentro de la vigencia de su contrato:

Viaje realizado desde el 24.09.2010 al 13.09.2010 con el vehículo matrícula 3715DHK.

Viaje realizado desde 6.11.2010 al 19.11.2010 con el vehículo matrícula 0910 GLS.

Viaje realizado desde 25.12.2010 al 10.01.2011 con el vehículo matrícula 0910 GLS.

Viaje realizado desde 15.04.2011 al 29.04.2011 con el vehículo matrícula 6786 FNF.

Estos viajes se hicieron con vehículos de la empresa y para el cliente de la demandada Tour Operador Panavisión.

Asimismo realizó viajes nacionales además del transporte escolar objeto de su contrato:

Viaje a Granada con el vehículo matrícula 3659 DCV los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2010 para la Agencia Alemana Travel.

Viaje a Valladolid con el vehículo matrícula 8027 GYM 658 el día 22.09.2010 para Panavisión.

Viaje a Segovia con el vehículo matrícula 0530 CBG el día 26.11.2010 para Agencia Publiinter.

Viaje a Salamanca con el vehículo matrícula 0530 CBG el día 24.11.2010 para el transportista Radial Bus.

Viaje realizado a Burgos con el vehículo matrícula 0802 CSG del 4.12.2010 al 8.12.2010 para Panavisión.

Viaje realizado a Valladolid con el vehículo matrícula 8027 GYM el día 19.03.2011.

Viaje realizado a Castilla La Mancha desde 14.05.2011 a 15.05.2011 con el vehículo matrícula 8027 GYM.

QUINTO

Obran los libros de Ruta a los folios nº 214 a 491 y nº 138 a 141 y los discos tacógrafos a los folios nº 142 a 213 que se tiene por reproducidos.

SEXTO

Se identifica en los libros de ruta el tipo de servicios de la siguiente forma:

"B" servicios escolares "c", servicio de trabajadores a sus centros de trabajo, "d" servicios especiales, y "e" servicios turísticos.

El actor rellenaba de su puño y letra los servicios realizados y el tipo de los mismos, realzando en un mismo día distintas clases de servicios.

SEPTIMO

Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera.

OCTAVO

el actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores. NOVENO.- Se han intentado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 18.07.2011, celebrándose sin efecto en fecha de 8.08.2011."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pronunciamiento de instancia ha estimado demanda sobre despido declarándolo improcedente y se recurre en suplicación por la empresa para la que el actor prestaba servicios, a cuyo fin formula un motivo de revisión fáctica, que ampara en el art. 193, b) de la LRJS y tres destinados a la denuncia jurídica.

En primer término interesa la recurrente se añada al texto del ordinal cuarto que " El actor realizó el transporte escolar objeto del contrato y esporádicamente realizaba otros servicios de la empresa, pero siempre con relación a los Centros Escolares a los que prestaba su actividad fundamental del contrato temporal durante el período contratado."

Con el vocablo esporádicamente se persigue propiamente dejar predeterminado el fallo al tratarse de un contrato para obra o servicio determinado en el que no queda comprometida su licitud si el trabajador dedica toda su actividad al objeto o finalidad para la que fue contratado y de forma ocasional realiza...

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