STSJ Comunidad de Madrid 1027/2012, 28 de Noviembre de 2012

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJM:2012:14927
Número de Recurso144/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1027/2012
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0148429

Procedimiento Ordinario 144/2010

Demandante: SATO ELECTRONICA S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1027

RECURSO NÚM.: 144-2010

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- -- En la Villa de Madrid a 28 de Noviembre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 144-2010 interpuesto por SAID ELECTRONICA S.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5.11.2009 reclamación nº 28/13557/2009 Y 28/15463/2009 interpuesta por el concepto de TRAFICO EXTERIOR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27-11-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta ocasión, nos corresponde enjuiciar la corrección jurídica de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resuelven las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

-Acuerdo de liquidación provisional de fecha 22 de mayo de 2009 (número LC 028002009000805, DUA

28416347269), de la Jefa de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la AEAT de Madrid, en concepto de derechos arancelarios e Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe total (incluidos intereses de demora) de 2.483,63 euros.

-Resolución sancionadora de 10 de Julio de 2009 del mismo órgano de la AEAT, por infracciones relacionadas con dicho acto de liquidación provisional, por importe de 1.060,81 euros.

El TEAR, en la resolución impugnada, estima la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador y desestima la interpuesta contra la liquidación, por lo que el presente recurso se circunscribe a esta última.

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de la liquidación provisional practicada el 22 de mayo de 2009, relativa al DUA28416347269. En ella se regulariza la situación tributaria considerando:

-El valor de transacción que se indica respecto de las partidas primera y segunda de orden.

El valor de transacción de las cámaras de televisión para sistemas de seguridad declaradas en la primera partida de orden es 73.650,00$, mientras que el valor de transacción de las partes de cámaras de televisión para sistemas de seguridad declaradas en la segunda partida de orden es 1.430,00$.

-En lo que se refiere a la mercancía declarada en la tercera partida de orden con un valor de transacción de 24.420,00 $, según se declara en la casilla número 31 del DUA de importación, son carcasas de cámaras de televisión para sistemas de seguridad. Estas carcasas de cámaras de televisión, según las reglas generales 1 y 6, el texto de la partida 8529 y los códigos NC 852990 y 85299081, se clasifica en la posición arancelaria 8529908199 (sujeta a derechos de arancel del 5%).

-En cuanto a la mercancía de referencia PDR-3160 Digital Multiplexer, se trata de un aparato digital grabador de imagen y sonido cuya clasificación correcta según se argumenta es en la partida arancelaria 8521900090 (sujeta a derecho de arancel del 13,9%).

-Igualmente, se dispone que el importe del seguro de la factura 13.163/IM, una vez prorrateado según los valores de transacción de la primera, segunda, tercera y cuarta partidas de orden, debe incorporarse al valor en aduana de las mercancías declaradas en cada una de dichas partidas de orden.

TERCERO

La entidad recurrente solicita la anulación de la liquidación provisional impugnada, alegando lo siguiente:

  1. -En primer término, que la resolución del TEAR es nula de pleno derecho, al incurrir en las causas de nulidad previstas en las letras a ) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . Y ello por cuanto en la misma se afirma que la actora no ha presentado alegaciones junto con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, pero esta afirmación resulta incierta, pues la recurrente presentó sus alegaciones el 9 de julio de 2009, es decir, dentro del mes que la Dependencia de Aduanas e IIEE le concedió para interponer la reclamación económico-administrativa. Si bien, al tramitarse la reclamación por el cauce del procedimiento abreviado, en un primer momento se presentó sólo la interposición, pero a los meros efectos de poder solicitar la suspensión de la ejecución de las liquidaciones con cargo al aval pertinente.

  2. -En segundo lugar, se afirma que la Administración de Aduanas practicó liquidaciones iniciales, tras la presentación de las mercancías, con pleno conocimiento de su clasificación arancelaria y del hecho imponible, disponiendo de todos los datos y elementos que le permitían pronunciarse de modo definitivo, por lo que dichas liquidaciones se convirtieron en definitivas y no pueden ser modificadas mediante declaraciones a posteriori invocando un cambio de criterio en la clasificación de la mercancía.

  3. -En lo que se refiere al fondo de la controversia, argumenta que no se encuentra conforme con el cambio de posición arancelaria de la cuarta partida de orden. Así, destaca que cuando la mercancía fue presentada en la Aduana no tenía añadido el disco duro, por lo que su única y exclusiva función era la de recibir una señal y convertirla en imagen, no siendo en ningún caso la de almacenamiento para una posterior reproducción, para lo cual se requiere un producto transformado que ha sido montado en España y que es distinto del que fue importado. E indica finalmente que demanda de parte del Tribunal que analice los productos relativos a la tercera partida del DUA, puesto que la parte entiende que tendrían cabida en la partida arancelaria declarada, si bien no se ofrece argumento alguno al respecto.

CUARTO

En cuanto al primer motivo del recurso, resulta claro, al entender de la Sala, que procede su desestimación.

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