STSJ La Rioja 347/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Noviembre 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENTENCIA: 00347/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº 25/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre.

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA N° 347 /2012

En la ciudad de Logroño, a 21 de noviembre de 2012.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCIÓN PÚBLICA, a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE LA RIOJA (CSIF-LA RIOJA), representada por la Procuradora Dª. Paula Cid Monreal y defendida por el Letrado D. José Luis Acha Latorre, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja de 29 de diciembre de 2011 por el que se adoptan medidas de planificación en materia de recursos humanos para los años 2012 y 2013, siendo demandado el GOBIER NO DE LA RIOJA, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

l.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2011 por el que se adoptan medidas de planificación en materia de recursos humanos para los años 2012 y 2013.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 21 de noviembre de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala. QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente proceso el Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja de 29 de diciembre de 2011, por el que se adoptan medidas de planificación en materia de recursos humanos para los años 2012 y 2013, publicado en el B.O.R. núm. 6 de 13 de enero de 2012.

La Central Sindical demandante basa su pretensión de declaración de nulidad del Acuerdo en que no ha existido negociación alguna con los Sindicatos con presencia en la Mesa General de Negociación, limitándose la Administración a, después de adoptado el Acuerdo por el Consejo de Gobierno, informar del mismo en la Mesa General de Negociación la víspera de la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Razona que se ha infringido el artículo 37.1.c ) y m) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, conforme al cual el contenido del Acuerdo debió ser objeto de negociación previa; que el incumplimiento de la obligación de negociar vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 de la CE, en relación con el art. 1 de la L.O. 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y arts. 31 y 32 del EBEP, con la consecuencia de la nulidad del Acuerdo, según el art. 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP-PAC.

Opone la representación letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja: Que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2011 no es otra cosa que la realización de un acto debido, ya que le viene impuesto por normas con rango de Ley, como son las siguientes:

  1. - El artículo 45.1, 2 y 3 de la Ley 6/2011, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2012.

  2. - La Disposición transitoria segunda de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2012, que vino a modificar el artículo 39 de la Ley 3/1990, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja .

  3. - El artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

Que todas las materias a las que se refiere el Acuerdo impugnado exceden tanto de la potestad de autoorganización del Gobierno de La Rioja, como de sus propias competencias, porque ninguno de sus apartados se refiere a las condiciones del puesto de trabajo, y porque queda fuera del ámbito competencial del Gobierno de La Rioja la determinación del incremento o la congelación de los créditos de personal en los presupuestos públicos, lo cual compete al Parlamento de La Rioja y, en mayor grado, al Congreso de los Diputados y al Gobierno de la Nación, por lo que, en este supuesto, no es aplicable el artículo 37 del EBEP, ya que las medidas dispuestas por el Gobierno de La Rioja en su acuerdo no son otra cosa que llevar a efecto las disposiciones legales señaladas.

SEGUNDO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de octubre de 2010 (R.C. 3043/2007 ) ha declarado, entre otras cosas, lo siguiente: "...Para apoyar lo que antecede es de interés aquí recordar la doctrina que viene siguiendo esta Sala sobre ese requisito de la negociación y sobre las consecuencias de su incumplimiento, y reproducir, como ya hicieron la sentencia de 4 de julio de 2007 (Casación 3492/2002 ) y la muy reciente de 22 de septiembre de 2010 (Casación 3860/2007 ), lo que habían razonado las anteriores sentencias de 29 de mayo de 1997 (Recurso 290/1994 ) y 11 de mayo de 2004 (Casación 1490/1997 ).

Esa sentencia de 29 de mayo de 1997 (Recurso 290/1994 ) ya declaró lo siguiente:

"La negociación es el instrumento principal y el repertorio de materias negociable, nominalmente muy extenso, se halla contenido en el artículo 31 de la Ley 9/1987, cuya forma imperativa (será objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública...), sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; (Artículos 35, párr. 3º y 37.2 Ley ); y, consiguientemente la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma ( artículos 47 Ley de Procedimiento Administrativo y 51 de la Ley 39/92 (sic) )".

Y ese criterio se reitera en la sentencia 11 de mayo de 2004 (Casación 1490/1997 ), que se expresa así: "(...) El motivo segundo, apoyado en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en la pretendida infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/87, de 12 de Junio, modificada por la Ley 7/90, de 19 de Julio, en el que, en síntesis, se alega que el Acuerdo que se recurre es una decisión de la Administración que afecta a sus potestades de organización, con cita del artículo 4 de la Ley 7/85, que el Ayuntamiento "consultó" a las organizaciones sindicales y que se trataba de un "acto de trámite", tampoco puede ser estimado, y no sólo por las razones antes expuestas al aludir a la legitimación de los Sindicatos, sino también porque el Acuerdo, en vista de su contenido, antes mencionado, no puede ser considerado como un simple acto de trámite, al disponer de sustantividad propia con la proyección general señalada susceptible de control jurisdiccional, como entendieron las sentencias de esta Sala de 27 de Septiembre y 20 de Diciembre de 2002, ni como un simple acto de autoorganización administrativa excluida de aquel control, por la misma razón y porque afecta, en los términos expuestos, a contenidos y a repercusiones que atañen al personal funcionario y al personal laboral, para el que por cierto no bastaría la consulta, y porque además, no se dirigió a las entidades sindicales, consistiendo en un acto de simple comunicación, previa constitución, en su caso, de la Mesa de Negociación y de convocatoria al efecto que la sentencia dice que "no se hizo" en términos de imposible alteración en vía de este recurso de casación, de modo que, en cualquier caso, y a falta de alegaciones suficientes por parte del Ayuntamiento en contra de lo que reseñado queda, es patente que se incumplió con ese cauce o proceso de negociación en cuanto que es esencial la participación de los Sindicatos como parte de su acción representativa ( sentencias del Tribunal Constitucional 53/82, 7/90, 184/91, 75/92, 168/96, 90/97, 80/2000 y 224/2000 ), y como consecuencia de que la negociación forma parte del derecho de libertad sindical como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la Constitución ".

La misma Sala, en Sentencia de 25 de enero de 2012 (R.C. 492/2011 ), expresaba: "... Y en reciente Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009, se hace un exhaustivo repaso jurisprudencial y legal en esta materia, recordando:

"... partimos de los siguientes presupuestos normativos y jurisprudenciales:

  1. La Constitución reconoce el régimen estatutario de los funcionarios públicos y asigna al Estado la competencia exclusiva para fijar las bases de su régimen jurídico ( artículo 149.1.18), habiendo optado la Constitución, como...

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