STSJ Galicia 5606/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5606/2012
Fecha21 Noviembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4059/2009-SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4059/09 interpuesto por DON Florian contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº TRES de PONTEVEDRA siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Florian en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandados ICC GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. y la Compañía Aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 946/08 sentencia con fecha doce de junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"RIMERO.- Don Florian con D.N.I. presta sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Oficial 1a desde el 24 de febrero de 2002, estando el demandante habilitado para trabajos en tensión y dedicándose la empresa al mantenimiento de instalaciones eléctricas de alta tensión, teniendo cubierta la responsabilidad civil con la entidad ALLIANZ S.A. cuya póliza tiene una franquicia de 1502,55# por siniestro y suma asegurada por victima de 300506,05#./ SEGUNDO.- En fecha 20 de diciembre de 2002 el demandante, trabajando para la empresa ISOLUX WAT S.A. sufrió un accidente cuando se encontraba cambiando unos seccionadores en una torreta de alta tensión dentro de las instalaciones de la empresa Begasa sitas en el Ayuntamiento de Castro, Lugo, trabajo que había sido ordenado por los responsables de Isolux Wat S.A. previo encargo de la empresa Begasa titular de la línea. En el momento en que el demandante se encontraba enderezando con un sujeta cables el puente o conductor que va conectado al seccionador, sufrió una descarga eléctrica de 20.000 voltios al oscilar el conductor central de la línea, debido a su mayor longitud, y entrar en contacto con la mano izquierda del actor ocasionándole la descarga que se introdujo por dicha mano izquierda y acabó saliendo por su pierna izquierda. El trabajador formaba parte de un equipo de trabajo, en el que ostentaba la condición de Jefe, compuesto por otros tres operarios más, Don Pablo Jesús (operario habilitado para TET), Don Cayetano (operario habilitado para TET) y Don Gustavo (operario no habilitado para TET). En el momento en que acaeció el siniestro, se encontraban subidos a la línea el demandante y los otros dos operarios habilitados para TET, los señores Pablo Jesús y Cayetano, realizando el trabajo durante la semana cinco operarios y considerando la empresa que podían hacerlo cuatro. El Manual de Procedimiento propio habla de cinco operarios. TERCERO.- Como consecuencia del accidente el actor fue trasladado con carácter de urgencia al hospital Xeral Calde de Lugo en donde permaneció hospitalizado hasta que se acordó su traslado el pasado 28 de diciembre de 2002 al Policlínico Povisa de Vigo a cuya, entrada se le estableció el juicio de diagnóstico siguiente: "Quemaduras graves según AAQ, eléctrica por alto Voltaje". En dicho centro es intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general el día 7 de enero de 2003 realizándosele desbridamiento e injerto en mano, antebrazo izquierdo y pierna izquierda, otorgándosele el alta hospitalaria con fecha 13 de enero de 2003 para continuar tratamiento en el citado policlínico de forma ambulatoria. Durante su evolución el demandante presentó signos de lesión del nervio mediano, confirmándose mediante EMG una axonotmesis del nervio mediano a nivel de la muñeca, precisando nueva cirugía, la cual se lleva a efecto en el Policlínico Povisa con fecha 19 de agosto de 2004. Mantuvo tratamiento ambulatorio en dicho Policlínico hasta que con fecha 6 de octubre de 2004 se le otorga el alta definitiva por estabilización lesional. Con fecha 10 de julio de 2005 se reconoce por la Mutua Fremap, el siguiente estado residual: Cicatrices en dedos de mano izquierda, eminencia tenar (con atrofia de la musculatura) y muñeca, así como en pierna izquierda; limitación de la flexión IFD del tercer dedo de la mano izquierda y disminución de sensibilidad en territorio mediano mano izquierda. CUARTO.- Por este hecho se iniciaron Diligencias Previas con el número 47/03 en el Juzgado de Instrucción N° 2 de Lugo, dictándose auto reputando falta los hechos el día 6 de septiembre de 2006 y el archivo de la causa notificado el 18 de septiembre del mismo mes, formulando el trabajador requerimiento extrajudicial a la empresa y a la Compañía de Seguros ALLIANZ en reclamación de 39.770,81# por burofax de fecha 14 de septiembre de 2007. En fecha 8 de noviembre de 2007 se celebró acto de conciliación en el Juzgado de la Instancia N° 8 de Madrid con el resultado de sin avenencia. La Inspección de Trabajo elaboró informe en el que concluía que no se aprecia responsabilidad de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo. QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 8 de septiembre de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el día 19 del mismo mes con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Florian frente a la empresa ICC GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. y la Compañía Aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. condeno a las demandadas a que de forma solidaria indemnicen al actor en la cantidad de 11047,46# incrementada con el interés legal a computar desde el día 8 de septiembre de 2008".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por el actor, y condena solidariamente a las empresas ICC GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. y a la Compañía Aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que indemnicen al actor en la cantidad de

11.047,46# incrementada con el interés legal a computar desde el día 8 de septiembre de 2008. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime íntegramente su demanda, o subsidiariamente se reconozca la cuantía de 29.980,13 euros, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 191 LPL, entonces vigente, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado segundo, en el que se hace referencia al proceso de curación del recurrente así como el estado residual de sus secuelas, solicitando que se adicione al mismo el texto siguiente: "Don Florian precisó, para alcanzar la curación por estabilización lesional, de trescientos setenta (370) días, de los cuales veinticinco (25) lo fueron de ingreso hospitalario y, el resto de carácter impeditivo, restándole las secuelas valorables con las puntuaciones que a continuación se relacionan:

-Perjuicio estético Moderado-alto (7-12)..........12 Puntos

-Parestesias en partes acras (1-5).................3 Puntos

-Limitación funcional del tercer dedo..............1 Punto". Debe rechazarse la modificación que se pretende, pues conforme tiene declarado esta Sala (Sentencia entre otras, de 6/11/96, Recurso nº 4738/96 ), la redacción de los hechos declarados probados es de primaria competencia y responsabilidad del juzgador de instancia, no estando legitimada una parte para proponer su modificación en lo puramente formal, sin variación sustancial de su contenido fáctico, que solo procederá, además, en cuanto se ajuste a las previsiones del art. 191.b) de la LPL . Consecuentemente, la adición que ahora se interesa resulta inadmisible en cuanto que en el hecho probado tercero ya consta la evolución del estado clínico del actor, así como las secuelas resultantes del accidente, debiendo recordarse que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Además, el texto propuesto es contradictorio con otros informes obrantes en las actuaciones, como el emitido por el Médico Forense, en cuyo informe de Sanidad cifra en 25 los días hospitalarios y en 182 los días impeditivos.

TERCERO

Al amparo del artículo 191.c), de la LPL, el recurrente articula el segundo motivo de...

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