STSJ Castilla-La Mancha 1326/2012, 28 de Noviembre de 2012

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2012:3233
Número de Recurso1254/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1326/2012
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01326/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001254 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000483 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC OO Y Joaquín, EXIDE TECNOLOGIES, S.A.U., FEDERACION DE INDUSTRIAS DE CC OO, GNB, S.A.

Abogado/a: ENRIQUE LILLO PEREZ, JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ, MARIA BLANCA SUAREZ GARRIDO,

Procurador/a:, MANUEL SERNA ESPINOSA,,

Graduado/a Social:

Ponente : Iltma. Sra. Petra García Márquez.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.326

En el Recurso de Suplicación número 1254/12, interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 13-7-11, en los autos número 483/11, sobre Materia Electoral, siendo recurridos FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, Joaquín, EXIDE TECNOLOGIAS, S.A.U., y GNB, S.A.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda en materia de impugnación de preaviso electoral (ordinario) interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra COMISIONES OBRERAS DE GUADALAJARA - FEDERACION DE INDUSTRIA -EXIDE INDUSTRIES, S.A.U. GNB, S.A. Y Joaquín ".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

CC OO formuló preaviso de elecciones sindicales nº 2869 para celebración de elecciones totales en el centro de trabajo GNB, S.A. sito Avda. Conde Romanotes, 30, polígono Miralcampo de Azuqueca de Henares, estableciéndose como fecha de inicio del proceso electoral el 4 de abril de 2011, habiendo finalizado el mismo con el resultado de la elección como Delegado de personal del codemandado Sr. Joaquín

. (Hecho no controvertido).

Segundo

UGT impugna el citado preaviso, formulando papeleta de conciliación en fecha 12 de abril de 2011, con el resultado de intentado sin avenencia respecto de los comparecios y sin (De la documental adjuntada a la demanda) Tercero.- EXIDE TECNOLOGIES, S.A.U. tiene en España dos divisiones o líneas de negocio completamente separada:

- División de arranque, dedicada a la fabricación y comercialización de baterias de vehículos y cuya fábrica se encuentra en Zaragoza, la dirección comercial en Barcelona y cuyo servicio post-venta de la zona centro se situaba hasta julio de 2010 en Villaverde (Madrid) habiéndose trasladado el personal a instalaciones a las dependencias de EXIDE en Azuqueca de Henares. Dicho servicio postventa era conocido comercialmente por GNB y lo componían aproximadamente 36 trabajadores. (Del ramo documental de la empresa e interrogatorio del rep legal). Cuarto. En la nueva ubicación en Azuqueca de Henares, el servicio post-venta de industriales ha sido dado de alta como centro de trabajo independiente y no mantiene ninguna vinculación funcional o jerárquica con la fábrica de arranque, estando en una nave o instalación separada, dentro de la misma dirección postal P. Conde Romanotes, 30. (Del ramo documental de la empresa e interrogatorio de su rep. Legal). Quinto. En la negociación del traslado del personal e instalaciones de Villaverde a Azuqueca producido en julio de 2010 se acordó mantener hasta las siguientes elecciones la representación del personal (Del doc. 7 del ramo de la actora). Sexto. EXIDE INSTRIES, S.A.U. tiene un Convenio Colectivo propio de empresa, que afecta a todos los centros de trabajo del territorio nacional BOE 27 de abril 2011-07- 12 (Del doc,8 del ramo de la actora).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda planteada por el Sindicato UGT, contra EXIDE TECH NO LOGIES S.A.U., GNB S.A., FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO DE GUADALAJARA y D. Joaquín, impugnando el preaviso de elecciones sindicales llevado a cabo por CCOO en el centro de trabajo GNB S.A.; muestra su disconformidad la parte accionante a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del aludido recurso, se impone resolver la alegación efectuada por la parte impugnante del mismo, Federación de Industria de CCOO y D. Joaquín, aduciendo el carácter irrecurrible de la sentencia de instancia, basándose para ello en lo dispuesto en el art. 132.1 b) de la LPL,, al considerar encuadrable la acción ejercitada en el concepto materia electoral. Alegación que no puede ser estimada, en tanto que la impugnación del preaviso de elecciones no resulta encuadrable dentro del aludido concepto relativo a la materia electoral, cuestión esta analizada y resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias como la de fecha 4-05-2006 (Rec. 2782/2004 ), en la que el tema a dilucidar se concretaba en determinar "si la impugnación del preaviso de elecciones ha de seguir los cauces del procedimiento arbitral previsto en el art. 76 ET, frente a cuyo laudo podrá presentarse demanda a tramitar conforme a las prevenciones de los arts. 127 y siguientes LPL, o si por el contrario la promoción de elecciones únicamente puede combatirse por vía judicial directa, al no tratarse de la «materia electoral» a que se refiere la modalidad procesal de que tratan los citados mandatos procesales.", decantándose por esta última solución, razonando sobre el particular, entre otras consideraciones, que: "el art. 76.2 ET ciñe el objeto de la impugnación arbitral a la «elección», las «decisiones» de la Mesa y cualquier otra actuación de ella a lo largo del «proceso electoral». Y en nuestro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR