STSJ Castilla-La Mancha 1308/2012, 26 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2012:3163
Número de Recurso1224/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1308/2012
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01308/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001224 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000356 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Amalia

Abogado/a: JULIAN MONEDERO PALACIOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTIL, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS ALMENARA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), YOLANDA MARQUETA MARTINEZ

Ponente : Iltma. Srª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.308 En el Recurso de Suplicación número 1224/12, interpuesto por Amalia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 12-6-12, en los autos número 356/12, sobre Despido, siendo recurridos JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA Y MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS ALMENARA.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Amalia contra la Mancomunidad de Servicios Almenara y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Doña Amalia mayor de edad, con DNI nº NUM000, vecina de Albacete, ha venido prestando sus servicios para la Mancomunidad de Servicios Almenara desde el 19 de diciembre de 2001 en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado para "hacer las funciones propias de Psicóloga en el Centro de la Mujer de la Mancomunidad de Servicios Almenara", de forma continuada, desarrollando una jornada semanal de 37,5 horas, percibiendo un salario mensual de 2.014,39 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. Desde el 31 de agosto de 2011 la trabajadora se encuentra en situación de suspensión temporal del contrato, trabajando en otra administración.

Segundo

Anualmente el Instituto de la Mujer de Castilla-La mancha y la Mancomunidad de Servicios almenara celebraban convenio de colaboración para el funcionamiento de un Centro de la Mujer; siendo el último suscrito el de 1 de abril de 2009, acordando su prorroga el 10 de diciembre de 2010, para el año 2011. Tercero. El 13 de enero de 2012 la trabajadora recibe comunicación resolución del a Mancomunidad Informándole de la finalización con fecha 31 de enero de 2012 del contrao laboral temporal suscrito, por cese de las causas que originaron el contrato laboral, quedando totalmente extinguida su relación laboral con esta Mancomunidad; en el apartado segundo de la citada resolución se recoge: "De conformidad con la disposición transitoria decimotercera del R.D.L. 1/1995 de 24 de marzo se le comunica el derecho al abono de una indemnización de 55,62 días por término de su contrato temporal a tiempo completo por importe de 3.560,93 euros. Comunicación que obra unidas a las actuacione,s y en este momento se da por reproducida. Cuarto. El 2 de marzo de 2012 la trabajadora ha interpuesto la pertinente reclamación previa ante la Mancomunidad de Servicios Almenara, y ante la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y el Instituto de la Mujer. Se ha agotado la vía previa administrativa. Quinto. La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 7 de abril de 2012. Sexto. El art. 1 de la Orden de 11 de marzo de 1999 por la que se ordena la publicación de los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios "Almenara" (Albacete) Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 15/1999 de 20 de marzo, reconoce: "Los municipios ... se constituyen en Mancomunidad con plena personalidad Jurídica para el cumplimiento de los fines que se determinan en el artículo 3 de los presentes Estatutos". Séptimo. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre despido, al considerar que constituye presupuesto para la existencia del mismo que la relación laboral permanezca viva hasta dicho momento, lo que -entiende- no ocurre en el presente supuesto al encontrarse en suspenso temporalmente el contrato de trabajo, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. El primero, al amparo del apartado a) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontrasen al momento de haberse vulnerado normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión; el segundo, bajo cobijo en el apartado b) del citado precepto, para revisar los hechos declarados probados; y los dos últimos, bajo patrocinio procesal en el apartado c) de mismo artículo y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Como decimos, el primer motivo, bajo adecuado cauce procesal, persigue la nulidad de la sentencia recurrida por dos razones:

  1. ) porque dicha resolución ha infringido los artículos 24.1 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina constitucional que cita, al haber incurrido la sentencia en incongruencia, en cuanto dicha resolución sostiene el fallo sobre una cuestión no alegada por la parte demandada y, que consecuentemente no fue objeto de debate en el juicio oral, ocasionando indefensión a la parte actora, ahora recurrente, al no poder alegar lo que a su derecho hubiera podido convenir.

  2. ) porque la sentencia recurrida también ha incurrido en incongruencia omisiva, al no dar contestación a la existencia de cesión ilegal de trabajadores solicitada en la demanda y que fue objeto de debate en la vista oral.

Para dar contestación a este motivo, conviene recordar que el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (ahora en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 -RJ 1988, 8866 - y 6 de junio de 1.990 -RJ 1990, 5022-).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo (entencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma (siempre que se haya tenido posibilidad procesal de hacerlo).

Por otra parte, también debe recordarse que el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de la partes, deducidas oportunamente en el pleito". Como consecuencia del principio dispositivo, el requisito de la congruencia impone "la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud". De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido, o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado-. Y así suele distinguirse entre incongruencia por omisión de pronunciamiento (incongruencia "omisiva"), por ultra petitum (incongruencia "ultra petitum") y por extra petitum (incongruencia "extra petitum").

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