STSJ Castilla y León 1997/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1997/2012
Fecha22 Noviembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01997/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101576

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000469 /2011 - ML, dimanante del P.O. 55/10 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Valladolid

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.

Representación D. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra GERENCIA DEL SERVICIO REGIONAL DE SALUD DE LA JCYL

Representación LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1997

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 469/2011, en el que son partes:

Como apelante: la entidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendida por la Letrada Sra. Villar Casas.

Como apelada: la GERENCIA DEL SERVICIO REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario nº 55/2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "SE DESESTIMA el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 55/2010 interpuesto, por la representación de la entidad Acciona Infraestructuras SA, contra la Resolución de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 7 de abril de 2010, por la que se desestima la reclamación formulada por la entidad demandante en concepto de intereses de demora por la certificación nº 91 de las obras de construcción del Nuevo Hospital Rio Hortega de Valladolid; que se declara conforme a derecho. Todo ello, sin que proceda hacer una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, Acciona Infraestructuras S.A., recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día 20 de noviembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestima el recurso contencioso administrativo que había interpuesto la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., contra la Resolución de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de fecha 7 de abril de 2010, en la que se desestimaba la reclamación formulada por dicha entidad en concepto de intereses de demora derivados del retraso en el abono del importe de la certificación nº 91 referida a las obras de construcción del Nuevo Hospital Río Hortega de Valladolid.

Se postulaba concretamente, y además de la anulación de la referida resolución, que se condenara a la Administración demandada al pago de 340.083'31 euros por el mencionado concepto de intereses de demora, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso contencioso, debiendo realizarse su abono dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia.

La sentencia de instancia, para llegar a dicho pronunciamiento desestimatorio y tras hacer una relación detallada de los hechos acaecidos, efectúa los siguientes razonamientos:

- "En el presente supuesto que se enjuicia, no puede considerarse que exista una certificación de obra fiscalizada y aprobada conforme a los requisitos formales que exige la normativa vigente en materia de contratación administrativa. Lo que existe es un reconocimiento de que se han ejecutado una serie de obras, pero que no corresponden a ningún proyecto aprobado conforme a esta normativa citada. Existe un procedimiento para tramitar las modificaciones de obra que, por lo que respecta a las obras a las que se refiere la denominada certificación nº 91, no ha sido respetado, cuando debe serlo.

Las demoras por indebida tramitación no pueden perjudicar a la empresa que ha ejecutado la obra, de modo que sea privada del reconocimiento de lo ejecutado para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, pero, al mismo tiempo, tampoco puede beneficiarse la empresa de los intereses que admite la legislación administrativa en materia de contratación cuando aquella no ha sido respetada, que es lo que sucede en este supuesto en lo que respecta a las obras a las que se refiere la denominada certificación nº 91, pues el derecho a percibir los intereses que contempla el artículo 100.4 de la Ley 13/1995 surge de un procedimiento selectivo de acuerdo con los principios de concurrencia, transparencia e igualdad en las actuaciones administrativas, que no puede considerarse que se haya seguido en el caso de las obras indicadas (a las que se refiere la denominada certificación nº 91).

En este estado de las cosas, lo único abonable se reduce a lo estrictamente comprobable y demostrable para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración, lo que ya ha hecho la Administración el día 6 de noviembre de 2008."

- "En el presente supuesto, como se ha dicho, las obras incluidas en el Proyecto Modificado nº 2 no estaban previstas ni en el proyecto original ni en el modificado nº 1 del proyecto de ejecución aprobado en su momento. La autorización del Proyecto Modificado nº 2 fue realizada sin tramitación del correspondiente expediente de modificación del contrato. La ejecución de estas obras han sido reconocidas por la Administración, habiéndose acordado la tramitación del oportuno expediente que permitiera reconocer las obligaciones adquiridas por la Administración con motivo de la realización de estas obras, reconocimiento que no se ha efectuado conforme a la legislación vigente en materia de contratación administrativa.

El reconocimiento de 31.166.942'70 euros adicionales a la obra contratada tiene el carácter de reconocimiento de obligaciones para evitar un enriquecimiento injusto. En consecuencia, en relación con estas obras a las que se refiere la certificación nº 91 no es aplicable el artículo 100.4 de la Ley 13/1995, invocado por la demandante.

En lo que respecta a la reclamación de intereses devengados sobre los intereses vencidos, ha de señalarse que siendo improcedente el reconocimiento de los intereses reclamados en base al artículo 100.4 de la Ley 13/1995, no pueden reconocerse tampoco estos intereses.

Conclusión de todo lo expuesto es que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que debe desestimarse el presente recurso contencioso administrativo."

SEGUNDO

Contra ese pronunciamiento desestimatorio de la sentencia se alza la mercantil demandante en el presente recurso de apelación esgrimiendo los siguientes motivos que trata de sustentar con un abundante acopio jurisprudencial: a) Que la certificación de obra nº 91 que ampara la petición de abono de los intereses solicitada constituye un documento expedido por la propia Administración que incorpora un reconocimiento de deuda líquida como contrapartida a las unidades de obra ejecutadas, de modo que constituye un título jurídico que legitima al contratista para que pueda hacer efectivos los derechos económicos derivados del pago de la prestación, siendo así obligatorio su abono dentro del plazo establecido en el artículo 100.4 de la LCAP . b) Que la Jurisprudencia ha reconocido el derecho de la contratista a percibir los intereses de demora en el supuesto de retraso en el pago de la obra incluso en el caso de trabajos ejecutados fuera de contrato pero con pleno conocimiento de la Administración. c) Que la sentencia recurrida, para fundamentar su fallo, acude a dos sentencias del Tribunal Supremo que no resultan de aplicación al supuesto enjuiciado. Y

  1. y por último, que la regulación del plazo del pago en las certificaciones de obra y el abono de los intereses de demora en caso de abono tardío previsto en el artículo 100.4 de la LCAP es de carácter imperativo.

Por su parte la representación de la demandante-apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida al estimar la misma ajustada a Derecho.

TERCERO

Antes de analizar los distintos motivos de la presente apelación, y para su mejor comprensión, se hace necesario hacer una referencia a los hechos que resultan acreditados a tenor del expediente administrativo, lo que haremos recogiendo la detallada glosa que se hace en el segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada:

El examen del expediente administrativo y de la prueba documental incorporada a las actuaciones evidencia los siguientes antecedentes de interés para la resolución del asunto: I- el día 1 de diciembre de 2009, la representación de Acciona Infraestructuras SA (antes Necso Entrecanales Cubiertas SA) presentó un escrito solicitando el pago de la cantidad de 406.451'09 euros, en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de la certificación nº 91, correspondiente a las obras de Construcción del Nuevo Hospital Río Hortega de Valladolid; con el escrito se aporta la certificación nº 91, de fecha 30 de junio de...

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