STSJ Islas Baleares 594/2012, 6 de Noviembre de 2012

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2012:1342
Número de Recurso403/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución594/2012
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00594/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 403/2012

Materia: ACCIDENTE

Recurrente/s: SERVICIO DE SALUD DE LAS ISLAS BALEARES - IB-SALUT

Recurrido/s: Dª Lina, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 887/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a seis de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 594/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 403/2012, formalizado por el Servicio de Salud de Las Islas Baleares (IB-SALUT), contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 887/2009, seguidos a instancia de D.ª Lina, representado por el Sr. Letrado D. Carlos del Castillo Blanco, frente a la parte recurrente y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por el Sr. Procurador D. Onofre Perelló Alorda, en reclamación por Accidente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, con DNI nº NUM000, era MIR, Médico Inetrno Residente de la entidad sanitaria demandada, en la que venía haciendo prácticas de 2º año como médico de familia, y en le mes de abril de 2006 hacía servicio de rotación en el Servicio de Oftalmología del Hospital Son Dureta.

SEGUNDO

En fecha 12-4-2006 acudió al Servicio de Urgencias por un cuadro inflamatorio de ambos ojos, presentaba hiperemia bulbar con folículos en los tarsos inferiores, córnea normal. En fecha 14-4-2006 le fue diagnosticada una conjuntivitis adenovírica con folículos y petequias. En la córnea presentaba queratitis punteada. En fecha 17-4-2006 presentaba conjuntivitis adenovírica en ambos ojos con infiltrados corneales, extendiéndose baja por IT derivada de accidente de trabajo.

TERCERO

Fue dada de alta el 30-4-2007, y, tras el inicio de expediente por incapacidad permanente se le reconocieron por el INSS lesiones permanentes no invalidantes por Resolución de 10-4-2007. El informe propuesta del EVI, de la misma fecha, establecía como lesiones residuales: "disminución de agudeza visual de ambos ojos en menos del 50% sin corrección, 0,7 en OD y 0,4 en OI".

CUARTO

La actora inició expediente de reclamación patrimonial ante el Servei de Salut del Govern de les Illes Balears, pidiendo, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 16.732,45 #, que amplió a

20.368,42 #, por escrito de 4-10-2010, mas los intereses desde el 10-4-2007.

QUINTO

En fecha 7-8-2008 la actora alegó ante el Servei de Salut que lo que había formulado es una reclamación previa a la vía laboral por daños y perjuicios causados con ocasión del desempeño de su trabajo como MIR, y no un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

SEXTO

La actora sufrió la infección por adenovirus de la que deriva su lesión permanente en ambos ojos cuando trabajaba en el Servicio de Oftalmología del Hospital Son Dureta, en el que existía una carencia de medios y un exceso de trabajo que impedía a los médicos del Servicio adoptar correctamente todas las medidas de seguridad necesarias para el seguro desempeño de su trabajo.

SEXTO

La actora pide una indemnización de 20.368,42 #, mas el interés legal del dinero desde la fecha de la primera reclamación.

SÉPTIMO

El IB-SALUT tiene íntegramente cubiertos los riesgos por responsabilidad civil derivada de daños acusados a terceros, incluidos sus trabajadores con la codemanda, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., al menos desde el 28-2-2003, y en el momento de ocurrir el accidente de trabajo a la actora de la que trae causa esta reclamación.

OCTAVO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Lina frente al IB-SALUT y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a ser indemnizada como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 12-4-2006 por culpa del IB-SALUT, y, teniendo asegurada esta entidad los riesgos civiles con la aseguradora demandada, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y la codemandada ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a abonar a la parte actora la cantidad de 20.368,42 #, mas el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el 10-4-2007.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el IB-SALUT, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Lina ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 12 de Julio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación del IBSALUT formula su primer motivo de recurso con correcto amparo procesal en el art. 193 a) LRJS para solicitar que se declare la nulidad de la sentencia por haber incurrido en infracción del art. 97.2 LRJS y 248.3 LOPJ . Se sostiene que la sentencia incurre en contradicción interna y que las afirmaciones contenidas en el primero de los dos hechos probados numerados como sexto, al que nos referiremos como sexto 1, predeterminan el fallo, adolece de una generalización inadmisible y no han quedado acreditadas. Se denuncia también que la afirmación contenida en el hecho probado séptimo es errónea. Para que proceda la nulidad de actuaciones no basta sólo que se haya prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento sino que, además, por esa causa debe haberse producido indefensión ( art. 238 LOPJ ), siendo por ello la indefensión uno de los requisitos necesarios para reponer las actuaciones por la vía del art. 193 a) LRJS al momento en que se incurrió en vicio de nulidad.

El motivo no aduce la existencia de indefensión, ni se ve en qué modo haya podido producir indefensión cuanto se alega. Además, los errores de hechos deben denunciarse por la vía del art. 193 b) LGJS.

Por lo demás, no existe verdadera contradicción interna de la sentencia porque en ella se diga que existían medidas de seguridad y de protección individual adecuados y que se habían dado instrucciones precisas en materia preventiva, pero que el exceso de trabajo y la carencia de medios con que se desarrolla impedía a los médicos hacer uso de los equipos de protección y ajustar su actividad a las medidas de protección y seguridad y a las instrucciones de la empresa en materia preventiva.

Por tanto, el motivo fracasa.

SEGUNDO

- Ahora, por la vía del art. 193 b) LRJS se proponen diversas modificaciones para el relato de hechos probados que pasan a examinarse.

En primer lugar, se solicita que se suprima del hecho probado sexto 1 la siguiente frase:

"(...) en el que existía una carencia de medios (...) que impedía a los médicos del servicio adoptar correctamente todas las medidas de seguridad necesarias para el seguro desempeño de su trabajo".

Al no se señalarse ningún concreto documento o pericial que evidencie el error del juzgador se rechaza la modificación.

No obstante, es cierto que al no concretarse en el hecho probado cuáles eran los medios de que carecían los médicos del servicio público de salud en la fecha a que se contraen los hechos enjuiciados, no pudiendo tratarse de recursos en materia preventiva porque el propio juez afirma dentro de los fundamentos de derecho con claro valor fáctico que existían, no es fácil valorar en que qué medida esa carencia de medios no sólo afectaba a la asistencia prestada sino también a la seguridad de los profesionales que la prestaban.

Por lo demás, la afirmación de que por el exceso de trabajo se descuidaban las medidas de seguridad en absoluto es predeterminante del fallo, tratándose de un hecho y no de un juicio de valor. Es reiterada la doctrina jurisprudencial ( STS 22 de julio de 1987 RJ 1987/5712, por todas) según la cual no tienen la consideración de conceptos predeterminantes del fallo afirmaciones como la que se trata de suprimir, porque no incorporan una noción jurídica, sino un dato de la experiencia de alcance puramente descriptivo, susceptible de ser combatido a través del cauce del art.191 b) LPL, que sólo resulta determinante del fallo en la medida en que todo acontecimiento fáctico condiciona la aplicación de la correspondiente norma jurídica.

En segundo lugar, se solicita que se adicione un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"En el Servicio de Oftalmología existían como equipos de protección individual gafas de protección y guantes de vinilo y/o látex. Asimismo en el Hospital existe un Servicio de Prevención con protocolo específico, que señala que deben utilizarse los equipos de protección individual (guantes, mascarillas, ...), para el Servicio de Oftalmología y una guía para la prevención de la infección nosocomial, en la que se expone que el lavado de manos es la principal medida para disminuir al máximo las infecciones monosocomiales. El Servicio de Medicina Preventiva informó que no consta ningún brote epidemiológico en el Servicio de Oftalmología informó que no consta...

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