STSJ Andalucía 2762/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2762/2012
Fecha04 Octubre 2012

Rº. 3254/11 -AU- Sent. 2762/12

Excmo. Sr.:

  1. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

    Iltmos. Sres.:

  2. Luis Lozano Moreno

  3. Jesús Sánchez Andrada

    ------------------------------------------+

    En Sevilla, a cuatro de octubre de dos mil doce.

    La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    SENTENCIA NÚM. 2762/2.012

    En los Recursos de Suplicación interpuestos por Dª Eugenia, Dª Rafaela, Dª María Purificación, Dª Covadonga, Dª Julieta y D Borja y por Navantia S.L.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz, dictada en los autos nº 393/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Eugenia, Dª Rafaela, Dª María Purificación, Dª Covadonga, Dª Julieta y D Borja contra Navantia S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el treinta y uno de enero de 2011, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes, Eugenia, ( DNI nº NUM000 ; Rafaela ( DNI n º NUM001 ) nacida el NUM002 de 1.966, María Purificación, ( DNI nº NUM003 ) nacida el NUM004 de 1967, Covadonga ( DNI nº NUM005 ) nacida el NUM006 de 1.968, Julieta, ( NUM007 ) nacida el NUM008 de 1969 y Borja, ( NUM009 ) nacido el NUM010 de 1.975, viuda la primera e hijos respectivamente de D. Jose Ángel, nacido el NUM011 de 1940 y fallecido el 14 de mayo de 2005, ( a los 65 años) siendo éste en vida titular del DNI nº NUM012, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº 11/ 141656 y quien vino prestando servicios profesionales como encargado del gremio de electricistas para la empresa A.E.S.A. ( Navantia S.A. ) desde el 28 de mayo de 1958, causando baja en la empresa el 15 de diciembre de 1.993. Durante la relación laboral mantenida, se realizaron al trabajador con periodicidad anual reconocimientos médicos.

Sería declarado en expediente de invalidez nº NUM013 afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista derivada de enfermedad profesional, cualificada desde marzo de 1995, siéndole diagnosticada hipoacusia de percepción bilateral y trauma acústico En el año 2004 ( 24 de septiembre) tras un ingreso Hospitalario al acudir a Urgencias por dolor costal y en hipocondrio izquierdo y siendo estudiado por el Servicio de Medicina Interna, Seccion de Neumología y Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital de Puerto Real dependiente del S.A.S. tras la realización de un TAC con contraste, consta informe en el que se concluye que el demandante padece de " crecimiento heterogéneo y arrosariado de la practica totalidad de la pleura torácica izquierda que afecta tanto la pleural mediastinica como la parietal con presencia de líquido en su interior y bordes arrosariados con placas calcificación que parece estar en el contexto de un mesotelioma agresivo que condiciona una importante restricción del parenquima pulmonar izquierdo." Primeros informes que aparecen sobre el trabajador diagnosticándole estar afecto de mesotelioma agresivo.

El 18 de octubre de 2004 tras una biopsia en el Departamento de Cirugía Torácica es diagnosticado de mesotelioma pleural. Es tratado en la Clinica Universitaria de Navarra, en el Departamento de Oncología en noviembre de 2004, diciembre y febrero aplicándosele quimioterapia por progresión pleural.

Tras acudir al Servicio de Urgencia del Hospital de Puerto Real, el 9 de mayo de 2005 por incremento de su disnea habitual, apareciendo tos no productiva es diagnosticado en éste momento de Diseña en paciente con mesotelioma. En fecha 14 de mayo de 2005 acudió nuevamente a urgencias, a las 9,33 horas, por parada cardiorrespiratoria secundaria a mesotelioma maligno ( se le había administrado esa mañana corticoides y osigenoterapia, sufriendo parada respiratoria, y posterior parada cardíaca con exitus a las 9:45 h.

Según certificado médico de 14 de mayo de 2005, el fallecimiento de D. Jose Ángel tiene lugar por parada cardiorrespiratoria (causa inmediata) y causa fundamental, mesotelioma maligno.

SEGUNDO

El causante trabajó en los Astilleros de Puerto Real, para las empresas Astilleros Españoles SA -con nº de patronal 110001122/64) (posteriormente Izar Construcciones, con nº de patronal 11103781572 y actualmente Navantia S.A con nº de patronal 11/109675637.)

Estas empresas dedicadas a la actividad de Construcción Naval, en Puerto Real Cádiz, se realiza la actividad económica de nuevas construcciones navales, en ningún momento a reparaciones de barcos, desde el año 1960 han tenido en plantilla aproximadamente 8.000 trabajadores, efectuándose desde el 2002 reconocimientos médicos post ocupacionales a los trabajadores que ya habían dejado de ser de la plantilla ( por jubilación, ERE u otras causas) detectándose seis casos en los que se diagnosticaron de enfermedad profesional por Asbestosis. En estos casos no se incluye como afectado de asbestosis al demandante.

TERCERO

La demandante le sería reconocida pensión de viudedad, en un porcentaje del 52% de la base reguladora ascendente a 1.851,44# con 12 pagas anuales, mas las revalorizaciones.

CUARTO

En fecha 1 de julio de 2005 se dictaría resolución por la D.P. del INSS de Cádiz, por la que se declaraba que el origen del hecho causante es enfermedad profesional, evaluada y declarada situación de invalidez permanente en la S.Social en relación con las prestaciones de muerte y supervivencia causadas por el mismo. El EVI propuso ese mismo día en dicho sentido.

Esta declaración se efectúa tras valorar la historia laboral y médico del trabajador, constando que el 80% de los mesoteliomas tienen su origen en la exposición al asbesto.

La demandante ha percibido en concepto de indemnización por fallecimiento por enfermedad profesional una cantidad ascendente a 11.056,46# (seis mensualidades de la base reguladora - 1.939,73#).

QUINTO

El demandante trabajó 35 años y medio para la empresa Navantia S.A.. Fumaba una media de 10 cigarrillos diarios hasta los 50 años aproximadamente.

Durante su trabajo si bien disponían de mascarillas, no las utilizaron nunca como medida preventiva. No consta que estuvieran homologadas.

SEXTO

Se ha celebrado ante el CMAC el oportuno acto de conciliación el día 30 de marzo de 2006, en virtud de papeleta presentada el 16 de marzo de 2006 con un resultado de celebrado sin avenencia

TERCERO

Tanto la empresa demandada como los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, impugnándose cada recurso por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, esposa e hijos de trabajador de la demandada, presentaron demanda a fin de que se condenara a la empresa a que le abonara la cantidad de 120000,00 # a la esposa, 15000,00 # a cada uno de los dos hijos dependientes, y otros 10000,00 # a cada uno de los demás, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento ocurrido en 2005 a causa del mesotelioma pleural maligno que contrajo a consecuencia del trabajo realizado en las empresas para las que prestó servicios a lo largo de su vida laboral, del que la demandada es sucesora. Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, presentan recurso de suplicación tanto la empresa condenada al abono de la indemnización que se fija, como los actores, solicitando una mayor cuantía indemnizatoria.

La empresa formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b), de la Ley de Procedimiento Laboral, que divide en dos apartados, y otros dos motivos con amparo en el art. 191 c) de ese mismo texto normativo, en el que opone la prescripción de la acción y, en definitiva, la procedencia de condena a la indemnización de daños y perjuicios. La esposa e hijos del trabajador fallecido formulan un único motivo de suplicación, en el que combaten el importe de la indemnización fijada por la sentencia. Primero resolveremos el recurso interpuesto por la empresa, en cuanto que su estimación dejaría sin contenido el recurso de los demandantes.

SEGUNDO

En el primer motivo, que se deduce por el recurrente, como ya anunciamos, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se añada al Hecho Probado Segundo un nuevo párrafo en el que conste que "Desde al menos 1979 en el Astillero de Puerto Real (nuevas construcciones) no se utiliza amianto". Apoya la pretensión revisoría en "certificado" emitido por el Director de Producción del Astillero de Puerto Real, y en el Informe de la Inspección de Trabajo que constan en autos. No es ocioso reiterar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, de manera que esta Sala no puede valorar el conjunto de la prueba practicada, sino sólo si el juzgador ha cometido error en la valoración de la prueba que se deduzca de las periciales o documentales practicadas de las que se deduzca de manera palmaria y evidente, sin contradicción, ese error. Y no ocurre eso en este caso, pues el informe emitido por el Director de Producción del astillero no es sino una manifestación de un trabajador de la parte, por lo que no es documento hábil para obtener la modificación práctica pretendida, que tampoco se puede conseguir con el invocado informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo, en cuanto que no contienen, en ese sentido, hechos observados directamente por el Inspector que lo suscribe, sino que sus conclusiones se basan en las manifestaciones de los interesados y testigos que depusieron ante él, y hubo trabajadores que manifestaron que la utilización del amianto en la construcción de nuevos buques se prolongó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR