STSJ Navarra 21/2012, 2 de Julio de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2012:203
Número de Recurso12/2012
ProcedimientoRecurso Casación Ordinaria
Número de Resolución21/2012
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 21

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, dos de julio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 12/2012 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 13 de octubre de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 351/10 , (rollo de apelación civil nº 65/2011 ) sobre medianería, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla , siendo recurrente la demandada Dña. Elisabeth , representada ante esta Sala por el Procurador D. Javier Araiz R odriguez y dirigida por el Letrado D. Jorge Tudanca M artinez, y recurrido el demandante D. Emilio , representado en este recurso por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea L arrayoz y dirigido por el Letrado D. Jesús Huarte M adorran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador D. Alfonso Irujo Amatria en nombre y representación de D. Emilio en la demanda de jucio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tafalla contra Dª Elisabeth , estableció en síntesis los siguientes hechos: el demandante es propietario de un inmueble sito en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Pitillas. Dicha parcela linda al norte con la parcela NUM002 , propiedad de la demandada. A comienzos del año 2009 el actor detectó una serie de abombamientos, grietas y fisuras en el muro que separa su propiedad de la de la Sra. Elisabeth por lo que contrató a un arquitecto para determinar las causas y estudiar las posibles soluciones, emitiendo éste un primer dictamen en fecha 16 de abril de 2009 en el que destacaba que el citado muro medianil se encontraba muy deteriorado con grietas y fisuras debido fundamentalmente a que se trata de un muro contra terreno, es decir, un muro de contención de tierras. Dichas grietas y fisuras, a muy corto plazo podrían ocasionar problemas de estabilidad en el mismo y en las estructuras y forjados que se apoyaban sobre éste y en consecuencia afectar a la estabilidad de la construcción de la planta NUM003 de la vivienda. Posteriormente, en fecha 23 de abril elaboró un nuevo informe en el que concluía la necesidad de proceder a la demolición y reconstrucción de dicho muro. A la vista de los mencionados informes, la parte actora solicitó la concesión de la licencia de obras al Ayuntamiento y verbalmente solicitó de la demandada permiso para realizar la obra, contestándole ésta por carta de fecha 4 de mayo de 2009 en la que negaba el carácter medianero del muro y autorizaba su reconstrucción siempre y cuando las obras se costearan exclusivamente por el demandante y el muro reuniera una serie de condiciones. El coste total de la reparación ascendió a 47.343,43 euros, incluido el coste de la licencia municipal de las obras. A esta cantidad habría que añadir 2.320 euros correspondientes a los honorarios técnicos, lo que supone un total de 49.663,46 euros, cantidad que ha satisfecho íntegramente el actor. Después de alegar los fundamento jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de 24.831,71 euros, más los intereses que legalmente procedan, gastos y costas de este procedimiento."

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa en nombre y representación de Dª Elisabeth , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la pared que ha sido reconstruida no linda con el edificio que integra la propiedad de la demandada sino con el corral o patio de la misma, se trata de un muro que soporta las tierras de la finca del actor en sus primeros cuatro metros y la estructura del edificio del actor en el resto, es decir, no tiene la condición de muro medianero. En las fotografías que se aportan puede apreciarse la existencia de dos paredes señaladas con las letras NUM004 y NUM005 , pudiendo apreciarse que la estructura del edificio del actor se apoya en la pared NUM005 , de tal manera que no nos encontramos ante un muro sino ante dos paredes por lo menos parcialmente y hasta la altura más o menos del balcón de la casa de la demandada. En relación al contenido de la carta remitida por mi mandante señalar que en la misma ya se advertía al actor de la existencia de los dos muros, no reconociendo en ningún momento el carácter medianero del muro. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Emilio contra D.ª Elisabeth , absolviendo a ésta de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte demandante."

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 13 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio representado por la Procuradora Sra. Igea Larrayoz y dirigido por el Letrado Sr. Huarte Madorrán contra la sentencia dictada por el Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Tafalla en autos de juicio ordinario nº 351/2010 el día 10.12.2010, en el que ha sido parte apelada Dª. Elisabeth representada por el Procurador Sr. Araiz y defendida por el Letrado Sr. Tudanca, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada la cual dejamos sin efecto ni valor y, en su lugar estimando la demanda formulada, y en razón del carácter medianil del muro que separa las fincas de los litigantes, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor la cantidad de 24.831,71 euros correspondiente a la mitad del coste de reconstrucción del referido muro, cantidad que devengará los intereses del art. 576 desde la fecha de la presente resolución, así como al pago de las costas de la primera instancia y sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las de la apelación. Devuélvase el depósito realizado para recurrir a la parte que lo realizó."

QUINTO .- La parte demandada interpuso recurso de casación contra dicha resolución en base a los siguientes motivos:

  1. DE INFRACCIÓN PROCESAL : Primero : al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4º de la LEC y en la Disposición Final 16ª del mismo texto legal , por infracción de los arts. 348 , 217.1 , 2 , 3 y 6 y art. 218.2 LEC por error en la valoración de la prueba. Segundo: al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC y en la Disposición Final 16ª del mismo texto legal , por infracción de los arts. 218.2 y 385 de la LEC en relación con las presunciones legales previstas en los arts. 572 y en los apartados 3,4,5 y 6 del art. 573 del Código Civil .

  2. DE CASACIÓN : al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC en relación con el art. 479.4 del mismo cuerpo legal , por infracción por aplicación indebida de la Ley 376 del Fuero Nuevo de Navarra en relación con los arts. 572 y los apartados 3 ,4 y 5 del art. 573 del Código Civil .

SEXTO .- Por auto de esta Sala de fecha 26 de abril de 2012 , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto así como todos los motivos que en el mismo se formulan. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 4 de junio de 2012, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 14 de junio de 2012.

OCTAVO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los antecedentes de la presente controversia y su resolución en la instancia .

El demandante, ahora recurrido, don Emilio , es propietario de una finca (parcela NUM000 del polígono NUM001 ), situada en la CALLE000 núm NUM006 de Pitillas, que tiene una superficie aproximada de 514 m2, con construcciones cuya planta ocupa 459 m2, quedando el resto como patio de uso privado. La demandada, aquí recurrente, doña Elisabeth , es propietaria de una finca colindante (parcela NUM002 del polígono NUM001 ), situada en el número NUM007 de la misma calle, con una superficie aproximada de 378 m2, en el que se alza un edificio que ocupa en planta 208 m2, hallándose el resto destinado a jardín o patio privado.

La pendiente del terreno en que se emplazan ambas fincas determina que, entre la primera (situada a mayor altura) y la segunda, exista una diferencia de cota próxima a los 4 metros, que en la parte inferior, correspondiente al patio o jardín de la finca de la demandada (parcela nº NUM002 ), se salvaba con un muro contra- terreno, de contención de tierras, de esa misma altura, sobre el que se elevaba el muro de carga de estructuras del edificio del actor (emplazado en la parcela nº NUM000 ), que tenía en conjunto una altura aproximada de 11,40 metros y se hallaba construido fundamentalmente con fábrica de mampostería de piedra típica de la zona media de Navarra, aunque su coronación, los 2 últimos metros, era de fábrica de ladrillo.

Pues bien, el muro presentaba a principios del año 2009 un estado constructivo deteriorado, con...

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