STSJ Andalucía 2938/2012, 25 de Octubre de 2012

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2012:9233
Número de Recurso1614/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2938/2012
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1614/12 (S) Sentencia nº 2938/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2938/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por BAMAR 2.000 S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Huelva, en sus autos núm.778/11, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roque, contra Bamar 2.000 S.A., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de octubre de 2.011 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Roque, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa Bamar 2000, S.A., en el Departamento de Mantenimiento, con la categoría profesional de Servicios Auxiliares y percibiendo un salario diario, incluido prorrata de pagas extraordinarias, de 44,31 euros, en virtud de los contratos de trabajo temporales, modalidad obra o servicio determinado siguientes :

- entre el 24 de agosto a 9 de diciembre de 2009, contrato con objeto expresado "hasta la terminación de trabajos varios propios de su especialidad durante los servicios concertados con Novaplaya Tours Viajes, S.L."

- entre el 27 de enero al 30 de junio de 2010, contrato con objeto expresado" hasta la terminación de trabajos varios durante el arreglo del suelo de la cocina y otras reformas en el hotel".

- entre el 1 de julio al 5 de diciembre de 2010 contrato con objeto expresado" hasta la terminación de trabajos varios propios de su especialidad durante los servicios concertados con Galan". - entre el 11 de enero al 15 de mayo de 2011 contrato con objeto expresado "terminación servicios concertados con UTE Mundosenior (Imserso).

SEGUNDO

El actor sin estar da alta en Seguridad Social los días 8, 11 y 12 de junio de 2011 ha prestado servicios para la entidad demandada para sustituir a otro trabajador del equipo de Mantenimiento, Don Ángel Jesús . Obra en autos los partes de asistencia del actor durante los indicados días .Al folio 196 consta el cuadrante de Mantenimiento desde el 6 al 14 de junio de 2011.

TERCERO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación los trabajadores.

CUARTO

En fecha 13 de junio de 2011 presentó el actor papeleta de conciliación ante el CMAC, teniendo por objeto "declarativa de derechos" manifestando la demandada en la fecha de celebración, 4 de julio de 2011," que no están conformes con la antigüedad que consta en el hecho primero, siendo la correcta el 24 de agosto del 2009, así como que el salario diario a efectos de despido, salvo error, creemos que es 45,09 euros. Por otra parte reconocemos la condición de fijo discontinuo al trabajador, comprometiéndonos a efectuar el llamamiento según ley tan pronto la ocupación del hotel lo permita". El acto terminó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Bamar 2.000 S.A, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Bamar 2.000 S.A.", al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de D. Roque, por considerar que la relación laboral que le unía a esta empresa era una relación laboral indefinida al haber existido una sucesión fraudulenta de contratos temporales, por cubrir una necesidad el mantenimiento del hotel que es permanente en la empresa.

Se alega en el recurso la infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 1, 2 y 9 del Real Decreto 2.720/98 de 18 de diciembre que desarrolla el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, infracción jurídica que no podemos apreciar, al constar en los autos que el actor estuvo vinculado con la empresa "Bamar 2.000 S.L", mediante sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, en los que el objeto del contrato no está precisado con la claridad que la jurisprudencia exige para la validez de este contrato de trabajo, además de acreditarse que su prestación de servicios obedecía a una necesidad permanente del hotel del que es titular la empresa y no coyuntural u ocasional como se pretende en el recurso.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2011 (RJ 2011\5326), citando la sentencia de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818): " La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.

Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturalezatemporal del contrato, mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.".

En relación con el contrato para obra o servicio determinado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 septiembre 2011 (RJ 2012\681 ), citando la de 25 de noviembre de 2002, (RJ 2003, 1922) ha señalado que : "1º.- El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los...

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