STSJ Comunidad de Madrid 1234/2012, 15 de Octubre de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2012:14680
Número de Recurso1309/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1234/2012
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0164568

Procedimiento Ordinario 1309/2010

Demandante: ASOCIACION DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " y D./Dña. Ezequiel

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Demandado: Ayuntamiento de El Escorial

PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

SENTENCIA Nº 1234/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDAN HERRERO

En la Villa de Madrid a quince de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de los recursos contencioso-administrativo números 1309/10, interpuestos, respectivamente, por la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 y por don Ezequiel, representados por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Leal Villa de El Escorial de 27 de julio de 2010. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de La Leal Villa de El Escorial, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cermeño Roco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante sendos escritos presentados en fecha 2 de diciembre de 2.010 y 25 de febrero de 2011 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante sendos escritos en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de La Leal Villa de El Escorial contestó a las demandas mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación de ambos recursos.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 11 de octubre de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional los recurrentes impugnan el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Leal Villa de El Escorial de 27 de julio de 2010 por el que se prueba definitivamente el Plan Especial de "Montecinar".

La Asociación de Propietarios de DIRECCION000 partiendo de la clasificación del suelo como urbano consolidado expresa los siguientes motivos de oposición a la resolución combatida:

a.- Nulidad de Plan Especial al no estar el Canal de Isabel II legitimado para constituir un Consorcio Urbanístico existiendo infracción del artículo 76 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, siendo un sujeto interesado para la realización del Plan en base a una deuda que el Ayuntamiento mantiene con el Canal.

b.- El Plan Especial no puede ser considerado como PERI ya que el suelo es urbano consolidado y

conforme al artículo 47.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid no cabe acoger dicha figura.

c.- El Plan Parcial y el Plan Especial están pensados para suelo urbano no consolidado que no es el caso, solo el artículo 42.6 e) permite un instrumento urbanístico de desarrollo pero la urbanización no es ni un conjunto histórico ni una manzana o solar por lo tanto el Plan Especial no es un instrumento idóneo para completar la urbanización.

d.- El Plan Especial afecta a determinaciones estructurantes los que está vedado por el artículo 67 de de la Ley 9/2001 .

e.- Infracción del artículo 51.1 de la Ley 9/2001 ya que no contiene referencia alguna a su necesidad ni justifica las alteraciones de las NNSS de 1997. No justifica la cesión de viario, ni el cambio de anchura del viario, ni la ejecución de chaflanes y retranqueos y queda indefinida su materialización que se remite a la finalización de la edificación con fuerte incidencia sobre el área.

f.- En Suelo urbano consolidado no se puede realizar ninguna actividad de ejecución y son los propietarios los que están obligados a completar la urbanización.

g.- La ejecución del planeamiento se ha trasvasado al Consorcio creado con el Canal de Isabel II pese a que este no está legitimado para formar un Consorcio y se ha desplazado a los propietarios en el derecho que les asiste a participar en las actuaciones de ejecución y, además, existen actividades de ejecución que exceden de las previstas en suelo urbano consolidado.

h.- Infracción de los artículos 83 del Reglamento de Planeamiento y 79.3 de la Ley 9/2001 al no mantener el Plan Especial la estructura de la ordenación anterior y las operaciones de reforma interior solo pueden venir referidas a suelo urbano no consolidado al ser propias de ejecución del planeamiento.

i.- El Plan Especial prevé la ejecución por el sistema de cooperación lo que no tiene cabida en suelo urbano consolidado.

j.- El Plan Especial prevé una reparcelación vedada en suelo urbano consolidado y aunque la equidistribución sea económica no deja de ser una carga para los propietarios que no cabe en ese tipo de suelo. Además, señala que la reparcelación acordada no garantiza que no se pueda producir un cambio de titularidades y que misma se realizará por un procedimiento abreviado que no está previsto en la ley.

k.- Validez del Convenio en su día suscrito por la Asociación y el Ayuntamiento al no haber sido denunciado y en dicho convenio se establecía, para la gestión de las obras de urbanización, que serían sufragadas por los propietarios por el sistema de contribuciones especiales garantizando su participación en la ejecución. l.- El Plan Especial sobrepasa las directrices de las NNSS de 1997 ya que impone la creación de nuevas redes de distribución de agua y energía eléctrica y no prevé el soterramiento de la línea telefónica, modifica las alineaciones de las calles y no establece el alumbrado público para todas las calles.

m.- El estudio económico-financiero es arbitrario y no cumple con las exigencias del artículo 63 del Reglamento de Planeamiento

n.- Infracción de los arts. 49 de la Ley 9/2001, y 53 y 54 del RPU en relación con la falta de documentación e informes completos de las infraestructuras de planeamiento, el plan por etapas de ejecución y trazado de redes así como falta de determinación del alumbrado público.

ñ.- La red viaria aprobada por el Plan no cumple la normativa específica y la red de distribución eléctrica no precisa ser sustituida.

Don Ezequiel esgrime los mismos argumentos que los expuestos en la demanda formulada por la Asociación excepto el expresado con el nº 4.11 que se omite.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de La Leal Villa de El Escorial, tras evaluar las circunstancias los equipamientos existentes en la urbanización, se opone a las demandas en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

a.- El Convenio de 18 de septiembre de 2002 quedó sin efecto como consecuencia de la falta de cumplimiento del mismo por las partes sin que los recurrentes hayan recurrido la publicación en el BOCAM del Protocolo de Actuación del PERI II y PERI III Montencinar suscrito entre el Ayuntamiento y el Canal de Isabel II por lo que no puede sostener la nulidad del Plan sobre la base de la existencia del Convenio.

b.- La constitución del Consorcio es ajustada a derecho y los recurrentes no recurrieron su existencia dado que los Estatutos fueron publicados en el BOCAM. En todo caso estima de aplicación de los artículos 74 de la Ley 9/2001, 6 de la Ley 30/92, 57 de la Ley de Bases de Régimen Local y 101.2 de la Ley 2/2003 de Administración Local de Madrid .

c.- La probación del PERI III es conforme con las NNSS de 1997 ya que a la urbanización le faltan estructuras básicas y no se habían realizado actuaciones integradas o globales de urbanización. Acude a la ficha nº 30 de las NNSS y sobre su base y tras la entrada en vigor de la Ley 9/2001 el PERI se ejecuta en cumplimiento de dichas NNSS que no contemplaba la distinción formal entresuelo urbano consolidado y no consolidado y que es esta última categoría la que le corresponde a la urbanización habida cuenta el alcance de las obras a ejecutar. Cualquier manifestación del Ayuntamiento que diera la clasificación solicitada carece de eficacia vinculante al ser contraria a la Ley.

TERCERO

En el primero de los motivos se insta la nulidad de Plan Especial al no estar el Canal de Isabel II legitimado para constituir un Consorcio Urbanístico existiendo infracción del artículo 76 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, siendo un sujeto interesado para la realización del Plan en base a una deuda que el Ayuntamiento mantiene con el Canal.

Este primer motivo debe ser desestimado por cuanto no cabe la impugnación indirecta, y menos por cuestiones de forma, de los actos de constitución de los Consorcios Urbanísticos y, además, según consta en las actuaciones, el Plan Especial es de iniciativa pública promovido por la Concejalía de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda, Infraestructuras y Medio Ambiente del Ayuntamiento por lo que la alegación excede del ámbito competencial única base sobre la que se podría sostener una alegación de este carácter.

CUARTO

El Plan Especial no puede ser considerado como PERI ya que el suelo es urbano consolidado y conforme...

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