STSJ Castilla y León 807/2012, 13 de Diciembre de 2012
Ponente | SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO |
ECLI | ES:TSJCL:2012:5490 |
Número de Recurso | 758/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 807/2012 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00807/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 758/2012
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 807/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 758/2012 interpuesto por CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 266/2012 seguidos a instancia de DOÑA Noelia, contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2012 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por Dª Noelia contra el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), debo declarar y declaro que la relación contractual laboral que ha vinculado a la actora con el organismo autónomo demandado, tiene carácter indefinido, por lo que la extinción de aquélla operada por el organismo demandado, constituye un despido improcedente, que conlleva la condena de la demandada, a elección de la demandante, como delegada sindical, bien readmitir a la misma en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, bien a indemnizarla con la suma de 21.129,25 # (VEINTIUN MIL CIENTO VEINTINUEVE Euros con VEINTICINCO céntimos), con abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de aquel.
Con fecha 11 de octubre de 2012 se dicto Auto, cuya Parte Dispositiva dice: " 1º. El FALLO de la sentencia recaída en el presente procedimiento, debe entenderse redactado en los siguientes términos: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Noelia contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS (CIEMAT), debo declarar y declaro que la relación contractual laboral que ha vinculado a la actora con el organismo autónomo demandado, tiene carácter indefinido, por lo que la extinción de aquélla operada por el organismo demandado, constituye un despido improcedente que conlleva la condena de la demandada, a elección de la demandante, como Delegado de los Trabajadores, bien readmitir a la misma en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, bien a indemnizarla con la suma de 21.129,25 # (VEINTIUN MIL CIENTO VEINTINUEVE Euros con VEINTICINCO céntimos), con abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de aquél. 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales."
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: La actora Noelia, nacida el día NUM000 de 1968 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, viene prestando sus servicios en el organismo autónomo demandado, desde el día 23 de marzo de 2007 como TITULADA SUPERIOR, NIVEL (LICENCIADA EN DERECHO), ascendiendo sus retribuciones mensuales (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) a 2.842,57 # (DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS Euros con CINCUENTA Y SIETE céntimos), constando su afiliación al Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y su designación como Delegada Sindical por el mismo. SEGUNDO: Mediante oficio de 23 de marzo de 2012 se notificó a la actora que su contrato finalizaba el día 8 de abril siguiente. TERCERO: Por entender las actoras que las relaciones laborales que las vinculan con la Administración, han de considerarse indefinidas y que, en consecuencia, la notificación indicada constituye un despido improcedente, presentó reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, mediante escrito del día 20 siguiente, que no consta contestado. CUARTO: El día 1 de Junio último, como se ha indicado, se presentó en este Juzgado la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Por el Juzgado de lo social de Soria se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2012, autos 266/2012, que estimo la demanda sobre despido formulada por Dª Noelia contra el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas ( CIEMAT), declarando el despido improcedente, sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 11 de octubre de 2012. Contra la citada sentencia se formulo recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada alegando por este orden infracción de normas sustantivas y revisión de hechos probados, que contestaremos en orden inverso tanto por lógica juridica como por seguir el orden de lo dispuesto en el art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente que se adicione a la sentencia el siguiente inciso final, entendemos que lo es al hecho probado primero .. " si bien dicha designación tuvo lugar en vulneración de la legislación laboral", fundamenta tal revisión en los doc 32, 67,71, 90 y 92. Con carácter general y en cuanto a la revisión de hechos probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico...
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