STSJ Cataluña 6792/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6792/2012
Fecha11 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2011 - 8054243

MR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 11 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6792/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 27de febrero de 2012 dictada en el procedimiento nº 946/2011 y siendo recurridos Jose Ramón, Juan Pablo y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dº Jose Ramón y Dº Juan Pablo, contra El Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que las actoras han sido objeto en fecha de 31 de octubre de 2.011, condenando a el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, a la READMISIÓN inmediata de los demandantes en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta que se haga efectiva la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante, Dº Jose Ramón, prestó servicios en el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres desde el 5 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de "operario de mantenimiento E10", percibiendo un salario diario de 58 # brutos con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La parte demandante, Dº Juan Pablo, prestó servicios en el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres desde el 5 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de "operario de mantenimiento E10", percibiendo un salario diario de 58 # brutos con prorrateo de pagas extras.

TERCERO

Las partes actoras celebraron inicialmente con el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres contratos de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha de 5 de noviembre de 2007 con una jornada de trabajo a tiempo completo de 37 horas y 30 minutos.

CUARTO

Por Decreto de fecha de 26 de octubre de 2007, que consta en autos dándose aquí por reproducido íntegramente, al superar las partes actoras, Dº Jose Ramón y Dº Juan Pablo, el concurso oposición para la provisión de plazas de "operario de mantenimiento" se consideran "personal fijo" del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres.

QUINTO

Las partes actoras son despedidas por el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres a través de carta de fecha 20 de octubre de 2011, que consta en autos dándose aquí por reproducida íntegramente, estableciendo las cartas que los despidos son con efectos de fecha de 31 de octubre de 2011, reconociendo los despidos como improcedentes.

SEXTO

A Dº Jose Ramón se le comunica el 3 de noviembre de 2011 la consignación judicial efectuada en fecha de 2 de noviembre de 2011 por el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres de la cantidad de

10.818, 21 euros en concepto de indemnización por despido.

SÉPTIMO

A Dº Juan Pablo se le comunica el 3 de noviembre de 2011 la consignación judicial efectuada en fecha de 2 de noviembre de 2011 por el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres de la cantidad de 10.519, 36 euros en concepto de indemnización por despido.

OCTAVO

La relación de las partes está regulada por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres.

NOVENO

Los trabajadores no ostentan ni ha ostentado en el último año la condición de delegados de personal ni miembros de comité de empresa, ni representantes sindical.

DÉCIMO

En fecha de 28 de noviembre de 2.011 las partes actoras formularon reclamación previa en vía administrativa.

TERCERO

En fecha 10 de abril de 2012 se dictó auto de aclaración de sentencia con la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"RECTIFICAR el error contenido en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia dictada en la presente autos en fecha de 27 de febrero de 2.012 en el sentido que donde dice:

TERCERO

Desestimada la nulidad del despido formulada, hemos de entrar a examinar la normativa que resulta aplicable y el supuesto de si concurren causas o no para apreciar el despido sufrido por la parte actora como improcedente.

Partiendo del artículo 103 de la Constitución Española que prevé que la Administración pública ha de actuar conforme a la "objetividad de los interesas generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación" y, teniendo en cuenta que si bien la Administración Pública en general y la Administración Local en particular pueden disponer de empleados públicos ligados con un vínculo laboral según los criterios que marca el Estatuto Básico del Empleado Público, ello no significa que la Administración Pública esté expuesta a los riesgos de las empresas y que su actuación en cuanto empleador en la relación laboral deba ser, por tanto, exactamente igual a la de cualquier otro empleador que no tenga la condición de ente público.

Hay que tener en cuenta siguiendo doctrina de diferentes tribunales laborales que mientras que "las empresas rigen su actuación por la lógica de la iniciativa propia y la libertad de empresa, las Administraciones Públicas se han de dedicar de modo exclusivo a servir con objetividad los intereses generales, lo cual se materializa mediante la prestación de los servicios públicos incardinados dentro de una esfera competencial de acuerdo con la Ley; mientras que la empresa se desenvuelve conforme a las leyes de Derecho privado y del mercado, en general, en concurrencia y en competencia con otras empresas, la Administración Pública debe sujetarse al Derecho Público y no queda afectada por las leyes del mercado ni de la competencia; mientras que las empresas desarrollan su iniciativa mediante la inversión y el beneficio y por tanto se encuentran expuestas a los riesgos inherentes a ello incluso su propia existencia depende de su éxito, las Administraciones Públicas no sufren riesgos empresariales ni de ningún tipo precisamente por el carácter reglado de su proceder y por la circunstancia de que atiene su proceder de modo escrupuloso al presupuesto de que deben de exponer; y finalmente mientras que en las empresas existen o puede establecerse una relación entre el coste social que supone cada trabajador a la empresa y el ingreso que para el empleador representa la aportación en forma de trabajo del mismo, y que tiene su reflejo en el resultado de explotación, lo que permite, por cierto, valorar la pertinencia de acordar medidas de regulación de empleo incluso de manera diferenciada por puesto de trabajo, en las AP no hay tal relación ni puede establecerse, por cuanto la actividad que la Administración desempeña no se vende en el mercado sino que se financia por medio de tributos.

Toda estas diferencias hacen ver que, aún cuando tanto las empresas como las Administraciones Públicas pueden aparecer como sujetos empleadores en una relación laboral, las peculiaridades propias que presenta la Administraciones Públicas como empleador impiden que la dinámica del contrato de trabajo en que ésta participa puede equipararse sin más a la propia de la empresa privada en general, pues hay matices importante que impiden a la Administraciones Públicas recurrir a mecanismos que la Ley reserva, aún cuando esto no se diga expresamente, a las empresas en el sentido mercantil estrictamente del término", tal como estableció la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 12 de Barcelona.

Hay que tener en cuenta la doctrina de los tribunales laborales ha declarado que resulta difícil la admisión de la causa económica para fundamentar el despido objetivo de entes dependientes de las Administraciones Públicas. Ello debido a la ausencia de finalidad lucrativa y de obtención de beneficios inherentes a dichas administraciones. Así la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 13 de julio de 1999 dispone que " esta Sala ha tenido ocasión deponer de manifiesto en la Sentencia de 15 de febrero de 1999, la dificultad que entraña admitir la posibilidad de que un organismo de la AP pueda acudir a esta modalidad de extinción del contrato de trabajo, pues que duda cabe que una norma de este tipo se ha dictado pensando exclusivamente en las empresas que actúan en el mercado teniendo como finalidad exclusiva la obtención de beneficios con el desarrollo de su actividad mercantil. No es esta la finalidad de los organismos públicos sino la de prestar servicios a los ciudadanos, gestionando aquellas actividades e intereses de carácter público de la comunidad que tengan atribuidas por ley o que estimen adecuado asumir en función de sus propias competencias (...).

En este contexto, es de muy dificil encaje una previsión legal como la contenida en los arts. 51 y 52.c ET, cuya finalidad no es otra que la de mantener la actividad de la empresa y, con ello, el empleo existente en la misma, articulando un mecanismo que permita al empresario la resolución de determinados contratos de trabajo para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 26 de Marzo de 2014
    • España
    • 26 Marzo 2014
    ...que ocupaban con efectos de 31 de octubre de 2001, reconociendo la improcedencia de los despidos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2012 , con revocación de la de instancia, declara válidamente extinguidos los contratos de los actores. La cuestió......
1 artículos doctrinales
  • Análisis jurisprudencial sobre los despidos en el sector público
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 37, Septiembre 2015
    • 1 Septiembre 2015
    ...laboral deba ser, por tanto, exactamente igual a la de cualquier otro empleador que no tenga la condición de ente público» (STSJ de Cataluña de 11 de octubre de 2012). 19STS de 28 de junio de 2001. 20STS de 11 de octubre de 2005. 21STS de 19 de mayo de 2015. 22BOE núm. 154, de 29 de junio d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR