STSJ Cantabria 461/2012, 4 de Junio de 2012

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2012:808
Número de Recurso332/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución461/2012
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000461/2012

En Santander, a 4 de Junio de 2012.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Vidal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Vidal siendo demandados Reale Seguros Generales y otros sobre Otros derechos laborales individuales y, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de noviembre de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, Don Vidal, prestó servicios profesionales para la empresa CONSTRUCCIONES RECÁMARA 2007 S.L., subcontratada por OBRAS ESPECIALES GUIPÚZKOA S.A., con la categoría profesional de encofrador, en una obra ejecutada en Ramales de la Victoria.

    El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 19/01/2008, estando en esa fecha de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de encofrador, y prestaba sus servicios para la empresa "CONSTRUCCIONES RECÁMARA 2007, S.L.",

  2. - El accidente sucedió el día 19/01/2008 en la obra mencionada, cuando se realizaban labores de urbanización de la misma. El trabajador Bernabe manejaba una mini excavadora, realizando trabajos con la pala (concretamente aflojando piedras subido en el quipo de trabajo). En un momento determinado, el trabajador abandonó la cabina de mando con la intención de bajarse, y al hacerlo tocó con la nalga el mando izquierdo de la excavadora, accionando el cazo involuntariamente, que alcanzó por dos veces al trabajador accidentado causándole lesiones graves. De acuerdo con lo indicado por el trabajador, el equipo cuenta con dos mandos a ambos lados que permiten diversos movimientos (mueven de derecha a izquierda y el cazo arriba-abajo, y el mando derecho retrae y extiende el cazo). El trabajador Bernabe manifestó que no había apagado el interruptor de arranque antes de bajar del equipo, de tal manera que el motor seguía funcionando.

  3. - Como consecuencia del accidente sufrió una fractura compleja de pelvis.

    Como consecuencia de las lesiones sufridas precisó reposo, tratamiento médico, rehabilitador y uretrotomia.

    Las lesiones sufridas precisaron un periodo de estabilización lesional de 272 días, de los cuales 40 fueron hospitalarios y 232 impeditivos.

    Agotadas las posibilidades terapéuticas, presenta limitación de los últimos grados de movilidad de la cadera que dificultan la posición de cuclillas y dolor que se intensifica con la marcha prolongada y en el tránsito desde la posición de cuclillas a la ortostática.

    Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: subsidio por Incapacidad Temporal desde el 20/01/2008 al 17/10/2008, por importe de 10.833,62 #.

  4. - El trabajador Bernabe no tenía experiencia profesional como palista, no había recibido cursos al respecto, y no tenía cualificación para manipular la pala, Cuando se produjo el accidente el actor y el Sr. Bernabe estaban solos, - testifical del Sr. Bernabe -.

  5. - Se presentó por el trabajador demanda de conciliación contra las empresas que resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de indemnización por lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, con cargo a las empresas y aseguradoras demandadas, con carácter solidario. Siendo discutida, en la instancia, la responsabilidad por actuación culposa de las empresas, en la conducción de máquina peligrosa (mini excavadora), en la que no tenía una cualificación ni formación especial, cuya maniobra no era vigilada, por lo que ambas empresas dedicadas a la construcción, contratista y subcontratada, son responsables, sin ninguna responsabilidad apreciada en la conducta del trabajador, en el relato fáctico deducido de lo actuado. Calculando, orientativamente, el daño causado, en aplicación del baremo de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, vigente el año 2008. Que asciende a la suma detallada en la demanda, minorando la reclamada en la papeleta de conciliación (se reclamaban 30.286,43 #). Aplicando los intereses moratorios procesales y no los impuestos en el art. 20 de la LCS, por su apartado 8º.

Recurre esta decisión la representación letrada de la parte actora, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (remisión que dada la fecha de la sentencia recurrida, aun se entiende efectuada al vigente artículo 191.c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral del año 1995 ), denunciando infracción de lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 120.3 de la Constitución española y art. 97.2 de la LJS (remisión que se entiende efectuada al art. 97.2 de la LPL ). En primer término, impugna la recurrida por falta de motivación en lo que se refiere, exclusivamente, a la no imposición de intereses moratorios, a las aseguradoras demandadas, que fue un punto de debate. No realizando menciona alguna de las razones concretas que justifican la no imposición de los mismos. Pues, no expresa la causa razonable que se deduce del citado art. 20.8 de la LCS . Con cita de la resolución contenida en la STSJ de Cataluña de fecha 30-9-2011 .

La doctrina contenida en la sentencias de Salas de lo Social de TSJ de Comunidades Autónomas, no constituye jurisprudencia que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil, solo emana del Tribunal Supremo. No obstante, la doctrina contenida en la sentencia invocada, remite a criterios del TConst., en los que se declara que no cabe identificar obligación de motivar con extensión o un cierto modo de razonar.

Incluso, en su argumentación, sobre la motivación que ha de ser suficiente, se expone que es un concepto indeterminado que lleva a la necesaria ponderación de cada supuesto fáctico, en función de la importancia...

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