STSJ Canarias 1343/2012, 24 de Julio de 2012

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2012:2782
Número de Recurso866/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1343/2012
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 24 de Julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Da. María Jesús García Hernández y Da Ma José Munoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Servicio Canario de Salud y D. Agustín actuando en beneficio de la comunidad hereditaria de herederos de Da Estibaliz la sentencia del Juzgado de lo Social no 1 de Las Palmas de fecha 29/09/09 dictada en Autos no 634/07 sobre SEGURIDAD SOCIAL - REINTEGRO GASTOS MÉDICOS promovidos por D. Agustín actuando en beneficio de la comunidad hereditaria de herederos de Da Estibaliz contra Servicio Canario de Salud, INSS y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da Ma José Munoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Dona Estibaliz, nacida el NUM000 .1968, fue diagnosticada en abril de 2006 de Adenocarcinoma de cerviz tipo endocervical bien diferenciado de unos 6 cm, tipo "Bulky", siendo sometida a radio-quimioterapia concomitante que finaliza el 24.07.06.

El 01 diciembre de 2006 se constata la persistencia de enfermedad en cerviz tras el tratamiento de quimio-terapia y se orienta a la actora para su traslado a Madrid, al centro Oncológico MD Andeson, Madrid.

Segundo

El 04 de diciembre de 2006 adquiere billetes de avión y se desplaza a Madrid, al Centro privado MD Anderson, realizándose diferentes pruebas exploratorias. Regresa a Gran Canaria.

Tercero

En fecha de 19 de diciembre de 2006 Don Jon, de la Unidad de Ginecología oncológica del SCS, recomiendo el traslado de la paciente con carcinoma de cerviz localmente avanzado que requiere cirugía ultrarradical y posible radioterapia intraoperatoria.

Cuarto

En fecha de 26 de diciembre de 2006 se traslada a Madrid a fin de ingreso programado en el centro privado. Intervenida quirúrgicamente causa alta hospitalaria el 09 de enero de 2007, regresando el 12 de enero de 2007 a Gran Canaria.

Quinto

El 15 de enero de 2007, se formula desde el servicio de oncología ginecológica del Servicio del Hospital Materno-Infantil, propuesta de traslado para revisión al Centro MD Anderson. Es aceptada y se facilita a la reclamante la documentación necesaria a fin de que sea atendida en el mencionado centro, con cargo al SCS.

Sexto

Dona Estibaliz cubrió por si misma, gastos en suma de 35.892,25 euros ( Billetes de avión: 904, 14 euros; Transporte por carretera: 89,40 euros; Asistencia sanitaria: 34.898,71 euros).

Dona Estibaliz, falleció por la afección descrita, Don Juan Miguel es su padre.

Séptimo

Se ha agotado la reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la demanda promovida por DON Agustín, actuando en beneficio de la Comunidad de herederos de DONA Estibaliz frente AL SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS, condenando al SCS al abono de la suma de 35.892,25 por los gastos médicos sufridos y a estar y pasar por la resolución presente. No ha lugar a intereses.

Se estima la falta de legitimación pasiva del INSS y de la TGSS.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación, que fueron impugnado por la representación procesal de la parte adversa.

CUARTO

El 18/05/10 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 12 de Julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Juan Miguel formuló demanda en reclamación del reembolso de los gastos derivados de la asistencia sanitaria dispensada entre diciembre de 2006 y enero de 2007 en el centro oncológico MD Anderson de Madrid por una recidiva tumoral de cerviz, sucediéndola procesalmente tras su fallecimiento su padre, D. Juan Miguel, actuando en beneficio de la comunidad de herederos, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 1 de Las Palmas.

Frente a tal pretensión se alzan en suplicación tanto el Sr. Estibaliz como el Servicio Canario de Salud, articulando ambos un solo motivo de censura jurídica que, por la vía del Art. 191.c LPL, acusa la infracción del Art. 1.101 CC el primero, y del Art. 4.3 RD 1030/06 y jurisprudencia que cita al desarrollar el motivo el segundo.

Los dos recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas el primer recurso a resolver es el formulado por el Servicio Canario de Salud, en el que la entidad gestora defiende que el reintegro de gastos médicos interesado carece de amparo legal al no haber respondido el recurso a los medios ajenos a la red pública de salud para recibir la asistencia sanitaria cuyo reembolso se postula a la atención de una situación de urgencia vital sino a la propia y voluntaria opción de la beneficiaria de apartarse de la sanidad pública.

  1. El art. 102.3 LGSS /74, no derogado por el RD Legislativo 1/1994, dispone que «las entidades obligadas a prestar asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen», y en la misma línea el art. 14 LGS (14/1986, de 25 /Abril) establece que «las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonará a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias».

    En la actualidad dicho desarrollo reglamentario se contiene en el Art. 4 RD 1030/06, cuyo Art. 4 dispone que:

    "1. Las prestaciones sanitarias, detalladas en la cartera de servicios comunes que se establece en este real decreto, deberán ser realizadas, conforme a las normas de organización, funcionamiento y régimen de los servicios de salud, por los profesionales sanitarios titulados, regulados por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Todo ello sin menoscabo de la colaboración de otros profesionales en el ámbito de sus respectivas competencias.

    1. De acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de la mencionada ley, los profesionales tienen el deber de hacer un uso racional de los recursos diagnósticos y terapéuticos a su cargo, evitando su inadecuada utilización. Asimismo, los profesionales tienen el deber de respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas a su cuidado y su participación en las decisiones que les afecten. En todo caso, deben ofrecer una información suficiente y adecuada para que aquéllas puedan ejercer su derecho al consentimiento sobre dichas decisiones, de acuerdo con lo regulado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y respetando la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

    2. La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una...

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