STSJ Cataluña 902/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución902/2012
Fecha25 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 24/2007

Partes: INTERNATIONAL BINGO TECHNOLOGY, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 902

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 24/2007, interpuesto por INTERNATIONAL BINGO TECHNOLOGY, S.A., representada por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, actuando en nombre y representación de International Bingo Technology, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 21 de julio de 2006, de las reclamaciones núm. 08/03178/2002 y 08/07938/2003, acumuladas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC que se impugna en el presente recurso desestima íntegramente la reclamación núm. 08/03178/2002 y la núm. 08/07938/2003, que se acumuló a la anterior, ambas interpuestas por la representación de International Bingo Technology, S.A. contra sendos acuerdos, de 24 de enero de 2002 y de 7 de abril de 2003, del Inspector Jefe Adjunto de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los que se desestiman, respectivamente, el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional de 21 de noviembre de 2001, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodo 12 de 1999, liquidación con clave A0885001340001757, de un importe de 7.803,87 #, y el a su vez formulado contra el acuerdo de 6 de febrero de 2002, con referencia 9908850012022056 y clave de liquidación A0885002150000210, por el que por una infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT/1963, puesta de manifiesto en la anterior liquidación provisional de 21 de noviembre de 2001, se impone a dicha mercantil una sanción de 3.520,47 #, equivalente al 50% de la cuantía de la deuda tributaria por el IVA del ultimo mes de 1999 dejada de ingresar dentro del plazo reglamentario.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el petitum de su escrito de demanda el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC que se impugna, así como la liquidación tributaria de la que trae causa y la resolución administrativa que impone la sanción, y la condena a la Administración demandada a la devolución de la deuda ingresada, con más el correspondiente interés de demora.

En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega en primer término la nulidad del procedimiento por caducidad del expediente de gestión, al haberse excedido el plazo de duración máximo del procedimiento previsto en el art. 23.1 de la Ley 1/1998, puesto que el inicio del procedimiento es anterior a 7 de junio de 2001 en que se practicó la primera diligencia que obra en el expediente y en la que se refiere un previo requerimiento que no obra en las actuaciones, y la notificación del acuerdo de liquidación de 21 de noviembre de 2001 se produjo el 13 de febrero de 2002.

Para la adecuada resolución del primero de los motivos de impugnación, hemos de señalar que el plazo de caducidad de la LGT/2003 aplicable a los procedimientos tributarios es actualmente el contemplado en el art. 104, incluido el procedimiento de comprobación limitada ( art. 139.1 LGT/2003 ). Sin embargo, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003 tal plazo no es aplicable a los procedimientos de gestión tributaria iniciados con anterioridad a la entrada en vigor entrada en vigor la Ley 58/2003, que se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión, con las únicas salvedades que se prevén en el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta. La normativa procedimental aplicable al procedimiento tributario que da origen a la presente litis no es la contenida en la Ley 58/2003, sino la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 1/1998 de 26 febrero 1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que en su art. 23.1 recoge con carácter general un plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto.

En el régimen de la Ley 1/1998, las consecuencias del incumplimiento del plazo previsto en su artículo

23.1 que la recurrente denuncia se ha incumplido en el presente caso, son las previstas en el artículo 105.2 LGT, sin que el incumplimiento del plazo máximo de resolución produzca la caducidad o perención del procedimiento, instituto que requiere, primero, de que la norma prevea un plazo máximo de duración del procedimiento -como así hace el citado art. 23.1 - y, segundo, que al incumplimiento de tal plazo se anude como consecuencia legal la caducidad y archivo del procedimiento -a lo que no llega la Ley 1/1998, salvo para el procedimiento sancionador-, sin que sea de aplicación el art. 44 de la Ley 30/1992 invocado por la actora, sino la normativa especifica de la LGT, por cuanto la Disposición Adicional Quinta de dicha Ley 30/1992 establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación, y solo en defecto de norma tributaria aplicable, rigen supletoriamente las disposiciones de la Ley 30/1992.

Como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de abril de 2005, dictada en el recurso núm. 7393/2000, « La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y...

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