STSJ Cataluña 1033/2012, 28 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2012:9501
Número de Recurso815/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1033/2012
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 815/2009

Parte actora: Nicanor

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 1033/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑÉ GRACIA

En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Nicanor, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Muñoz Vences, y asistido por el Letrado D. Pedro Altaba Cosín, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por el Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de este proceso la Resolución dictada por el Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud, de 20 de octubre de 2008, por la que se denegó la solicitud del demandante de permanecer en el servicio activo (formulada al amparo del art. 26.2 de la Ley 55/2003 ) y se declaró la situación de cese por jubilación, con efectos a 20 de abril de 2009. Asimismo, se impugna la Resolución, de 5 de mayo de 2009, que resuelve expresamente -desestimándolo- el recurso de reposición interpuesto contra la anterior el 1 de diciembre de 2008.

El recurrente era médico estatutario del Instituto Catalán de la Salud con plaza en propiedad, categoría de Jefe de Sección de Medicina Intensiva en el Hospital Universitario de Bellvitge. Nacido el NUM000 de 1944, cuando contaba con 64 años de edad solicitó, al amparo del art. 26.2 de la Ley 55/2003, prolongar voluntariamente la edad de jubilación hasta alcanzar los 70 años, lo que le fue denegado por las resoluciones impugnadas.

Desde el punto de vista fáctico, sostiene que:

  1. Ni el puesto de trabajo ni la plaza que ocupaba han sido amortizadas, según consta en la certificación emitida por el Jefe de la Unidad de Gestión de Personal del Hospital Universitario de Bellvitge (folio 340 de la ampliación del EA), puesto que con efectos a 3 de mayo de 2009, pasó a trabajar un facultativo menos con la categoría de Jefe de Sección UCI de Bellvitge (en tanto que el actor fue jubilado 13 días antes) y en el año 2010 se recuperó exactamente el mismo número de Jefes de Sección (4), de modo que la plaza del recurrente nunca quedó amortizada sino transitoriamente desocupada hasta que se procedió a la provisión por convocatoria (doc. núm. 3 de la demanda). Además, no existe plantilla orgánica (instrumento ordinario de las AAPP para regir, gestionar, computar y presupuestar los puestos de trabajo de cualquier Unidad Hospitalaria y en la que se plasman las necesidades de personal, y en el caso de asistencia especializada hospitalaria el personal con titulación específica de cada especialidad para cada Unidad), lo que contradice las presuntas necesidades que se plasman en el PORH y las reales que afectan al actor.

  2. Que la Resolución TRE/2960/2008, de 2 de septiembre del Director General de Relaciones Laborales (folio 337 del EA) hace público un pacto que generaliza la prolongación en el servicio activo habiendo sido preciso modificar el PORH (publicado en el DOGC de 16 de julio de 2008), reconociendo a posteriori una carencia estructural de personal facultativo y estableciendo la posibilidad de que todo el personal facultativo especialista del ICS pudiera prolongar el servicio activo; a tales efectos, sostiene, se modificó el PORH con el fin de que cualquier especialista prolongue su vida laboral si el Gerente de su centro considera que es necesario - a pesar de lo que diga el Plan de Ordenación- y si el facultativo en cuestión es considerado de "reconocido prestigio".

    Esta impugnación, en concreto, se basa en que: 1º) Las medidas de gestión no son acordes con las necesidades asistenciales realmente existentes; 2º) Las necesidades asistenciales, derivadas de la carencia estructural de facultativos se extienden a todas las especialidades médicas; 3º) Se arbitra un sistema mediante el cual puede prolongar su vida laboral cualquier facultativo; 4º) Las necesidades asistenciales iniciales del PORH aplicado al actor quiebran y, al permitir la prolongación de la vida laboral a todos los especialistas, lleva a la conclusión de que las limitaciones impuestas en el PORH no eran reales; 5º) Las necesidades asistenciales ya no son objetivas u objetivadas en el PORH, pues se establece un sistema que deja en manos de la Administración la prolongación graciable en cada momento, para cualquier especialidad, para cualquier facultativo y en cualquier centro hospitalario (apreciación subjetiva del Gerente que pasa a valorar las necesidades asistenciales en lugar de ser articuladas en el PORH); 6º) Tampoco coinciden los criterios que establece esta Resolución para conceder la prolongación con los que recoge el PORH y, además, son distintos a las necesidades asistenciales (que es lo que el art. 26.2 permite valorar) pues el hecho de que un facultativo sea o no de reconocido prestigio es un concepto de absoluta indeterminación, lo cual se acentúa si, como sucede aquí, no se brinda ningún sistema para objetivar los parámetros a aplicar para apreciar ese prestigio y si es o no reconocido lo que lleva a concluir que todas las previsiones asistenciales del PORH en relación con la jubilación forzosa a quienes cumplan 65 años, han sido sustituidas por factores apreciables por cada gerencia de forma discrecional y con base a condiciones subjetivas de los facultativos que tampoco permiten una aplicación objetiva y son distintas de las reales necesidades: 7º) Las previsiones de ampliación de la vida laboral van dirigidas no solo a los facultativos de carácter asistencial sino también a quienes realicen funciones directivas no asistenciales; y 8º) Si cualquier Gerente puede decidir quién va a jubilarse y quién no, cabe preguntarse dónde quedan las previsiones del PORH para definir la estructura futura del personal del ICS o los razonamientos sobre la estructura global del personal y las previsiones reales de acceso de nuevo personal. Y la certificación que obra en el folio 340 del EA, parece evidenciar que se supuso que el actor no era digno de prolongar su vida laboral no porque las necesidades asistenciales del puesto de trabajo hubieran desaparecido, sino por no haber sido un facultativo de prestigio, lo que se aparta de la existencia de necesidades asistenciales que es lo que ha de valorar la Administración. Y, en este caso, el actor fue jubilado además por haberse estimado que no realizaba labor asistencial y sí de de representación sindical, por lo que la negativa no quedaba amparada por las necesidades asistenciales, lo que constituye una discriminación y quebranto del derecho constitucional a la libertad sindical ( art. 7 º; 14 º y 28.1 de la CE ), pues fue tratado de forma desigual por razones que carecen de relevancia jurídica.

  3. Que el PORH se ataca porque se elaboró sin disponer del informe financiero; sin que exista registro de personal estatutario y sin que, por lo que se refiere al actor, exista plantilla de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Bellvitge.

  4. Por último, señala que el actor percibía en el año de su jubilación (2009) unos haberes de 8.458,34#, más dos pagas extraordinarias al año de 3.175,14#, retribución que era estable, dada la condición de representante sindical, por lo que percibía los conceptos retributivos sin variación al tomarse como referencia el promedio temporal promediado (doc. 4 de la demanda, consistente en nóminas).

    Como motivos de impugnación aduce lo siguiente: a) Que los actos administrativos son nulos de pleno derecho ( art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, en relación con los arts. 24, 14, 7 y 28.1 de la CE ) o subsidiariamente anulables. A tales efectos invoca la STS de 10 de marzo de 2010, dictada en recurso de casación en interés de la ley, que exige una motivación adecuada, real y pormenorizada en relación con nuestra Sentencia de 4 de abril de 2008 (recurso de apelación 174/2007 ) y aduce que la respuesta del ICS en nada detallaba cuáles eran las necesidades asistenciales concretas en virtud de la cual no era precisa la prosecución de su vida laboral, teniendo en cuenta que la plaza no ha sido amortizada y...

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