STSJ Cataluña 6534/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6534/2012
Fecha05 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013686

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 5 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6534/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Chubb Insurance Company of Europe, S.A. y por Doga, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento nº 745/2010 y siendo recurrido Maximiliano, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Maximiliano frente a la mercantil DOGA, S.A. y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A. en reclamación DE CANTIDAD por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO y reconozco el derecho del demandante a percibir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (148.532,74 euros.) por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y ha hacer frente solidariamente al abono de la cantidad fijada, cuya cobertura tiene asegurada DOGA, S.A. con CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A. hasta el límite de 150.000 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Maximiliano, cuyos demás datos y circunstancias laborales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios para la DOGA, S.A., dedicada a la fabricación de accesorios y componentes de vehículos, desde el 25-11-1996, con contrato temporal que devino indefinido a tiempo completo el 21-05-1998. Su categoría era de Prensista y realizaba su actividad en la sección de estampación, procediendo a la estampación de planchas mecánicas. Percibía un salario de 2.178,34 euros mensuales brutos (no controvertido).

SEGUNDO

En las instalaciones de la empresa hay dos secciones, la de estampación y la de soldadura. El demandante ha realizado funciones en el área de prensas, en diferentes turnos de trabajo de lunes a viernes y a partir del 4-11-2006 pasó a trabajar en el 4º turno sábados, domingos y festivos y los períodos de vacaciones establecidos en el calendario de la empresa hasta el 30-04-2008 y desde el 1-05-2008 trabajó en el turno de tarde. Utilizaba las distintas prensas y durante el proceso de estampación aceite lubricante que se administraba a través del sistema de pulverización, goteo o por rodillo (folio 659). Finalizada la operación de prensado las piezas, impregnadas de aceite lubricante, caían de modo automático en un carro y, finalizado el proceso de estampación, se almacenaban en un área de la misma sección, sin separación física, disponiendo la sección de un sistema de extracción de la ventilación. El demandante ha estado en contacto en su puesto de trabajo como prensista con diferentes tipos de aceites y lubricantes, entre ellos ANTICORIT MZA 08 y ULTRALUB EV, que provoca efectos graves para la salud por exposición prolongada por inhalación y por absorción a través de la piel (folios 109 a 119). En el puesto de trabajo de operario de soldadura existe riesgo de inhalación de sustancias nocivas y tóxicas.

TERCERO

DOGA S.A. tenía concertada la prevención de riesgos con el servicio de prevención ajeno UNIPRESALUD y había efectuado la evaluación de los riesgos de los puestos de trabajo (folios 329 a 493 - 660 a 665). Disponía de informe de agentes químicos sobre petróleo sintético y fichas de los productos utilizados y evaluación de riesgos por exposición a agentes químicos (folios 493 a 576). La empresa valoró el riesgo de manipulación de los aceites utilizados en su puesto de trabajo como grave. Había realizado los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud al actor y en los realizados en los años 2007 y 2008 resultó apto con buenos hábitos de salud (folios 577 a 589).

CUARTO

Al trabajador le fue entregada mascarilla el 28-10-2008, que era adecuada para partículas líquidas y sólidas, pero no frente a gases y vapores (folios 648 a 655). Se le entregaban guantes que con el uso diario acababan humedecidos de aceite y con roturas, permitiendo que la sustancia pueda llegar a las manos.

QUINTO

El 20-02-2009 fue atendido de urgencias por Mutua Universal por erupción cutánea e inflamación en mano derecha tras manipular piezas que realizaba con los guantes impregnados de aceite (Ultralub), indicando en el informe que está en estudio por posible hipersensibilidad a hidrocarburos y en tratamiento con antihistamínicos a la espera de la realización de pruebas (folios 93-94). Realizado informe alergológico asistencial a instancias de la mutua se diagnosticó en el actor rinitis crónica, sensibilización a ácaros del polvo, rinitis vasomotora, hiperreactividad nasal inespecífica y urticaria crónica inespecífica (folios 95- 6). En informe de la Mutua Universal de 1-04-2009 en relación a solicitud de cambio de contingencia, se indicaba que la alergia que presenta no se relaciona en exclusiva con los productos con los que está en contacto en su puesto de trabajo sino que se trata de una reacción a productos irritativos que existen en ese puesto y en otros lugares de la vida diaria (folio 99). En Informe del Servicio de Neumología del Hospital de la Vall d'Hebrón se diagnosticó "sensibilización clínica múltiple", diagnóstico confirmado por la Unidad de Salud Laboral Costa de Ponent y por el servicio de medicina interna del Hospital Clínico, que apreció comorbilidad con síndrome de fatiga crónica (folios 95-6, 102 a 108 ).

SEXTO

Desde el 23-02-2009 el demandante solicitó cambio de puesto de trabajo debido a la reacción alérgica sufrida por contacto con los productos utilizados(folio 97). El 24-02-2009 la empresa propuso un cambio centro de la sección de prensas que no fue aceptado, ante lo cual se propuso el cambio a la sección de soldadura, como operario. El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el primer día que ocupó el puesto, por irritación en el aparato respiratorio, existiendo en dicho puesto de trabajo riesgo de inhalación de sustancias nocivas y tóxicas.

SÉPTIMO

En informe de UNIPRESALUD sobre reconocimiento médico del demandante, de 24-03-2009 se comunicó a la empresa que el trabajador resultaba apto pero con restricción de contacto con productos químicos: Klübersynth, Ratak, Draulub, Anticorit Mza y Ultralub EV (folios 129 a 147). El 4-05-2009, tras la visita de la Inspección de Trabajo, la doctora de UNIPRESALUD, remitió correo electrónico a la empresa instándole para cambiar de puesto al trabajador para evitar el contacto con aquellos productos.

OCTAVO

El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal en distintos períodos durante 2008, calificados como derivados de contingencias comunes. Promovido expediente de declaración de contingencia, por resolución de 23-03-2010 se declaró que los procedimientos de incapacidad temporal iniciados los días 9-12-2008, 11-02-2009, 24-02-2009 y 24-03-2009 derivan de accidente de trabajo y que Mutua Universal era la responsable del pago de las prestaciones (folios 82 a 86).

NOVENO

La Inspección de Trabajo, a solicitud de la Unidad de Salud Laboral de Costa de Ponent, emitió informe sobre la exposición del demandante a factores de riesgo, a fin de establecer las acciones oportunas en los puestos de prensista y soldador ocupados por aquel, concluyendo la inspectora actuante que la patología del demandante es de origen profesional. Propuso la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad y levantó acta de infracción proponiendo la imposición de una sanción grave en grado mínimo, en importe de 2500 euros, por infracción de los artículos 14 y 16, 2 b de la Ley 31/95 de 8 de abril (LPRL) y el RD 773/1997 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, que fue impuesta por resolución de 15-12-2009. Por resolución de 9-11-2009, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo a la empresa el abono del recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social reconocidas al demandante (folios 69 a 81).

DÉCIMO

Por resolución del INSS de 20-07-2010 el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Especialista Metalúrgico, con efectos 24-03-2010, sobre la base del dictamen del ICAM que objetivó las siguientes secuelas: "Sensibilidad química múltiple. Síndrome de fatiga crónica grado I. Síndrome seca de mucosas. Obesidad. Rinitis y urticaria crónicas". (folio

87).

DECIMOPRIMERO

A consecuencia del accidente presenta como secuelas (folios 100 a 108- Pericial Dra. Vanesa, folios 172 a 178).:

- Síndrome de fatiga crónica grado II (moderado).

- Hipersensibilidad química y ambiental múltiple (SQM) grado II moderada.

- Fibromialgia Grado I.

- Síndrome seco de piel y mucosas.

- Trastorno ansioso depresivo reactivo.

- Rinitis y urticaria crónicas.

DECIMOSEGUNDO

La...

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